Se inició la presente acción de amparo constitucional mediante escrito presentado por la ciudadana SANTA AMARILYS SAGARAI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.141.044, debidamente asistida del Abogado REGULO JOSE CARRIZALES ALVARADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.277, en su carácter de Procurador de Trabajadores, constante de veinte (20) folios útiles y cuatro anexos marcados “A, B, C, y D”, en contra del MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO, representada por el ciudadano Alcalde ciudadano FRANCO GERRATANA, con ocasión al incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 94-2010 de fecha 08 de abril de 2010; asumida la competencia para conocer del presente asunto según criterio jurisprudencial resumido en el auto de admisión, una vez certificadas las notificaciones ordenadas, a la parte presunta agraviante como al ministerio Publico, fijada la audiencia constitucional para el dia 26 de octubre de 2010 a las 10:00 horas de la mañana, llegado el dia y la hora se constituyó el Tribunal con la asistencia de la parte accionante asistida del Procurador de Trabajadores abogado Regulo Carrizalez, el Sindico Procurador Municipal abogado Octavio Camero en representación de la parte accionada, Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, dejándose constancia de la ausencia del Ministerio Público, no obstante dada la acción propuesta, no se considera inconveniente para la realización de la audiencia, para lo cual una vez constituido el Tribunal se le otorga el derecho de palabra a la parte accionante, quien ratificó lo dicho en su demanda en los siguientes términos:
“ …que la parte accionada no cumplió con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 94-2.010, de fecha 08 de Abril de 2.010, de restablecer a sus lugares de labores a los trabajadores despedidos en el 18 de Marzo de 2.010, …que en virtud de haberse dado cumplimiento al lapso de tres (03) días hábiles, establecidos en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como se desprende de la Providencia Administrativa Nº 94-2.010, de fecha 08 de Abril de 2.010, accionada en cuestión quedo notificada en fecha 26 de abril de 2010; venciéndosele el día 29 de Abril de 2.010, por lo tanto como se hace referencia el día 17 de mayo de 2.010, se solicito la Ejecución Forzosa… que el día 02 de Junio de 2010, la trabajadora accionante y la funcionaria de la unidad de supervisión adscrita a la Inspectoria del Trabajo se constituyeron ante la sede de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO con el cometido de la realización de la EJECUCIÓN FORZOSA, manifestando que insistían en la finalización de la relación laboral, no aceptando el reenganche, procediéndose a la apertura de un procedimiento sancionatorio, denucnando la violación de los artículos 131 75, 87,89, 91 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo al dejar de cumplir con la inamovilidad laboral consagrada en los mismos; al no respetar el debido proceso y al no haber dado cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 94-2010.
Asi mismo la parte presuntamente agraviante, a través del Sindico Procurador Municipal, abogado Octavio, en su primera oportunidad de descargos, manifestó que no podía acatar el reenganche por razones presupuestarias y que se tomara en cuenta que aun no ha vencido el lapso para el ejercicio del recurso contra la Providencia administrativa.
Iniciando con la fase de pruebas el tribunal informó sobre las pruebas promovidas por la parte accionante, las cuales fueron: Copia certificada del expediente administrativo incluyendo la Providencia administrativa emanada de la Inspectoria del trabajo de San Juan de los Morros bajo el N° 94-2.010 de fecha 8 de abril de 2010, que resuelve CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos de la acciónate en amparo, así como también copias certificadas del expediente que contiene el procedimiento sancionatorio por incumplimiento de dicha Providencia en contra de la parte accionada en autos; seguidamente el tribunal consideró admitirlas para su evacuación por considerarlas legales y pertinentes a la causa.- En cuanto a la demandada, ésta no promovió prueba alguna en su defensa, ni contradijo lo promovido por la parte actora, lo que le da fuerza probatoria entre las partes a los medios de prueba promovidos por la parte accionante; por tanto este Tribunal luego de concederles el derecho de palabra a las partes para hacer las observaciones sobre los medios de prueba incorporados por la parte accionante que en ningún caso fueron tendientes a desmerecer su eficacia probatoria, esta Juzgadora aprecia las mismas, considerándose suficientemente debatido el asunto, para informar sobre la decisión a tomar la cual se reproduce en su integridad como a continuación:
Efectivamente la parte accionante acompaño para su comprobación una serie de elementos probatorios que sustentan que prestó servicio para la Alcaldia del Municipio Juan German Roscio del estado Guárico en fecha Cinco (05) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), hasta el 19 de Enero de 2.010, en que fue despedida, iniciándose a instancia de parte un procedimiento de reenganche por ante la Inspectoria del Trabajo dictaminado que el despido fue injusto y por tanto ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, todo lo cual consta en copia certificada de expediente administrativo y Providencia administrativa N° 94-2010 que corre a los folios 45 al 54 del presente expediente, procedimiento que no fue rechazado por la parte a quien se le opuso, por tanto goza de veracidad y pleno valor probatorio entre las partes.- De igual forma consta, el procedimiento sancionatorio iniciado en contra del obligado, constante a los folios 63 al 65, por el incumplimiento de la providencia administrativa ni en su fase voluntaria, ni en fase forzosa del proceso, por tanto están dadas las condiciones de hecho que la doctrina y la jurisprudencia hasta ahora han considerado necesarias para que en protección constitucional actúe el órgano jurisdiccional, en materia de derecho al trabajo.
En este sentido resalta oportuno indicar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en caso análogo, de fecha 28 de mayo de 2003, (caso Gustavo Briceño, entre otros), dejó sentado que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral es necesario que se determinen los siguientes requisitos de procedencia 1) Que no hayan sido suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad. 2) Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo, 3) Que existan violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y 4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición Constitucional.
Como criterio vinculante, la Sala Constitucional ha señalado para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas deben ser exigidas por vía administrativa, y que para el caso de resultar infructuosa dicha gestión, (agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo,) podría recurrirse a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios y en el caso excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional del beneficiario de la resolución, recurrir a la acción de amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, en caso de desacato, apenas cuentan con instrumentos indirectos de presión como las multas, las cuales se presentan insuficiente para influir en la conducta del obligado.
Pues bien; sin que la acción de amparo pretenda sustituir las vías ordinarias y normales de nuestro ordenamiento jurídico, ésta se consagra exclusivamente para los casos en que la violación sea de tal magnitud que las vías ordinarias no son capaces de restablecer, manteniendo por supuesto, por un lado los poderes de la administración y por el otro, el respeto a los derechos de los particulares que no pueden verse negados en caso de que la vías ordinarias demuestren ineficacia.
En el presente caso además de constar en autos la providencia administrativa que demuestra la orden y el derecho al reenganche, la misma goza de plena vigencia por cuanto no consta a los autos que contra ella exista alguna medida de suspensión de efectos, a lo cual se suma el siguiente componente el cual es la negativa del patrono a cumplir con la orden, toda vez que en la audiencia constitucional la representación de la parte agraviante argumentó en su defensa que se ejercería los recursos legales contra ella, y que efectivamente el municipio se niega a reenganchar a la accionante, argumentos que éste Tribunal considera insustentable desde el punto de vista jurídico para incumplir con la orden administrativa, considerando que el órgano constitucional está obligado a hacer cumplir el derecho al trabajo en beneficio de esta ciudadana, el cual ha sido violentado, a pesar de la vigencia de los derechos constitucionales consagrados en los 87 según el cual:
“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda tener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho.- Es fin del estado fomentar el empleo.- La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.- La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la Ley establezca…”
En la misma sintonía dispone el articulo 93 lo siguiente:
Articulo 93: “La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificados. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.
Es por ello que, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, considera este Juzgadora que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia a los fines de solicitar la ejecución por vía de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa dictada a su favor, en protección al derecho al trabajo y a la estabilidad en el empleo, la cual tiene valor y rango constitucional a favor de la accionante y como quiera que de autos no se evidencia la suspensión de efectos, ésta mantiene su fuerza ejecutiva, mereciendo de este órgano jurisdiccional plena tutela, en consecuencia su ejecución por via excepcional de amparo constitucional y considerando que la naturaleza de la acción de Amparo es de carácter restitutorio más no indemnizatoria, en defensa de la violación del derecho al Trabajo, al decretar el Amparo se estaría solventando ya la situación jurídica infringida cesando en consecuencia el estado de perturbación o violación del derecho constitucional, restableciendo así la estabilidad absoluta del trabajo, quedándole a la accionante la via procesal ordinaria, idónea para el reclamo de cantidades dinerarias con ocasión de la relación de trabajo, por todo lo cual se hace procedente declarar Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana SANTA AMARILYS SAGARAI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.141.044, en consecuencia debe darse cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en sede constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana SANTA AMARILYS SAGARAI, titular de la cédula de identidad Nro. 6.141.044, en contra la conducta omisiva del municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico
de acatar la Providencia Administrativa N° 94-2010 de fecha 08 de abril de 2010; emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual se ordena el Reenganche de la accionante. En consecuencia se ordena los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, al municipio antes referido al reenganche inmediato de la accionante, a sus labores habituales, que dio origen al presente procedimiento, todo con la finalidad de darle cumplimiento a la Providencia Administrativa in comento, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, de conformidad con el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se le concede a la parte accionada un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la presente fecha, para el cumplimiento de lo decidido.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese copia debidamente certificada al Representante del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en sede constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
LA JUEZ,
ZURIMA BOLIVAR CASTRO LA SECRETARIA,
NINOLYA SUAREZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos (02:00pm) horas de la tarde.
Secretaria,
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