Vista la diligencia que corre inserta a los folios 485 del expediente, suscrita por el Ciudadano LUIS OBDULIO YANEZ PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº 4.394.536, asistido de la abogada YEXXY PEREZ en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Guárico y el pedimento en ella contenido, este Tribunal para proveer observa:

Solicita el Actor LUIS OBDULIO YANEZ PACHECO, asistido de la Abogado YEXXY SIMARAY PEREZ OJEDA:

“…pronunciamiento en el sentido de los cesta ticket dejados de pagar por la parte demandada hasta el 15 de marzo de 2010, fecha en la cual culminó mi contrato suscrito con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO, por haber obtenido la pensión por invalidez, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales según comunicación que consigno marcado “A”, y en el calculo presentado se indicó hasta la presentación de la demanda, sin embargo la parte demandada no ha pagado los mismos hasta la fecha señalada.”

Como se desprende de la diligencia pretende el Actor que esta Juzgadora en esta etapa procesal (Ejecución), modifique la sentencia proferida en la causa que nos ocupa de fecha Dieciocho (18) de marzo de 2010, la cual en su Parte Dispositiva Declara lo siguiente:

“..SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los siguientes montos:
Por CESTA TICKET desde el 01 de mayo de 2009 a 11 de agosto 2009, calculados a la unidad tributaria como sigue:
Unidad Tributaria: Bs.F. 55,00 x 0,40 = Bs.F. 22,00 diarios
Jornada semanal: lunes a viernes.

Mes de mayo de 2009:
Para el mes de mayo se laboraron 20 días x Bs.F. 22 diarios = Bs.F.440.00

Mes de Junio 2009:
Para el mes de Junio fueron 21 días x Bs.F. 22 diario = Bs.F. 462,00
Mes de Julio 2009:
Para el mes de Julio son 22 dias x BsF. 22 diarios = Bs.F 484,00.
Mes de agosto 2009:
Parara el mes de agosto son dias 7 x Bs.F.22 diarios = Bs.F.154,00.”

Se evidencia claramente que la sentencia indicada Ut Supra estableció los meses en los cuales debía ser cancelado este derecho, no evidenciadose que se condenó pago de Cesta Ticket alguno para el año 2010,en todo caso considera quien suscribe que tal como lo alega el diligenciante, si el en la demanda solicitó el pago hasta el año 2010 y no fue condenado, debió entonces el Actor solicitar el Recurso de Aclaratoria de Sentencia y no pretender en esta Fase del Proceso que quien suscribe modifique el Fallo dictado.

Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide(…)”.

En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia defecha 20 de febrero de 2009 señalò lo siguiente:

“…..Sin embargo, tal posibilidad ha sido rechazada en reiteradas oportunidades por la jurisprudencia de esta Sala, en salvaguarda del principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica (veánse, entre otras, sentencias números 2739/2001; 3014/2002; 3044/2003; 1605/2006; y 591/2008). En este sentido, se postula que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, conlleva tres corolarios fundamentales: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Con base en ello, las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; lo que imposibilita la impugnación –por cualquier vía- de los fallos emitidos por esta Juzgadora Constitucional, como máxima y última intérprete de la Carta Fundamental.”
Así las cosas, observa este Tribunal que en caso de marras, el Actor pretende que la materia ya decidida mediante sentencia, sea modificada nuevamente por esta Operadora de Justicia, lo cual resultaría a todas luces un contrasentido al Principio de inimpugnabilidad, e inmutabilidad de la Cosa Juzgada, alterándose los términos de una sentencia pasada con tal autoridad- lo cual resulta por su naturaleza de orden público improcedente. En consecuencia por todas las consideraciones ut-supra es forzoso para este Tribunal NEGAR la solicitud por improcedente. Y ASÍ SE DECIDE EN FORMA EXPRESA.


LA JUEZ,


DRA. YELITZA LOPEZ

EL SECRETARIO,


FILIBERTO CONTRERAS