En el día hábil de hoy Martes (19) de octubre de 2010, siendo las Diez (10:30 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO PARRA, titular de la cedula de identidad Nº 2.521.208, en contra de AGREGADO GUARICO SAN JUAN C.A., y JOSE ISRAEL RANUAREZ titular de la cedula de identidad Nº 11.117.636, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, previo anuncio de Ley se le dio inicio a la misma, compareciendo por ante este JUZGADO SÈPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, el ciudadano JOSE GREGORIO PARRA representado por los abogados NATALY COROMOTO MARQUEZ y LUIS WILLIAMS, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nº 39.260 y 99.694, con el carácter de apoderados judiciales del actor, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominarán “DEMANDANTE”. Y por la parte accionada, AGREGADO GUARICO SAN JUAN C.A., y el ciudadano JOSE ISRAEL RANUAREZ, representados por la Abogado SOYDA DARIELLA TERAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el número 99.774, quien en lo adelante se denominará “DEMANDADOS”. Después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes firmantes de esta acta, seguidamente han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio. En este estado los codemandados, AGREGADO GUARICO SAN JUAN C.A., y el ciudadano: JOSE ISRAEL RANUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.117.636, debidamente asistidos por la abogada SOYDA DARIELLA TERAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el número 99.774, expone: “Propongo cancelar a la demandante la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 50.000,00), por todos y cada uno de los conceptos descritos en el libelo de demanda, los cuales se dan aquí enteramente por reproducido, los cuales serán pagados de la siguiente manera: La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BsF. 25.000,00), el día 22 de octubre de 2010 y la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 25.000,00), el día 30 de noviembre de 2010, los cuales serán cancelados mediante cheque a nombre del trabajador. |En este estado la parte demandante asistido de abogados expone: “Acepto la propuesta de pago en los términos expuestos a satisfacción y declaro que no tengo nada mas que reclamar por los conceptos descritos en la demanda y producto de la relación ya extinguida”. Igualmente se deja constancia que el incumplimiento de los referidos pagos generará intereses de mora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este juzgado acuerda devolver las pruebas promovidas por las partes y las cuales se encontraban resguardadas en el archivo de esta Coordinación Laboral. Vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 EJUSDEM, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada y no se ordena el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el último pago”. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

ABG. YELITZA JOSEFINA LOPEZ
EL DEMANDANTE,

ABOGADOS APODERADOS
DEL DEMANDANTE,

EL DEMANDADO,

ABOGADA APODERADO
DEL DEMANDADO, EL SECRETARIO,

FILIBERTO CONTRERAS