PARTE ACTORA: OSCAR JOSE MARRERO DIAZ y JAIME RAMON HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. 10.669.876 y 10.976.646
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARTIN RAFAEL MUÑOZ DIAZ, inscrito en el instituto de Previsión Social de abogado bajo el número 107.834.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil IMPREGILO, SpA VENEZUELA


Vista la diligencia que riela al folio 31y 33 de las actuaciones, suscrita por los ciudadanos OSCAR JOSE MARRERO DIAZ y JAIME RAMON HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. 10.669.876 y 10.976.646, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho ciudadano MARTIN RAFAEL MUÑOZ DIAZ, inscrito en el instituto de Previsión Social de abogado bajo el número 107.834, mediante la cual manifiestan “…Vista la presente demanda en donde aparezco como codemandante en esta causa, es por lo que mediante esta diligencia de manera voluntaria y libre de toda coacción y apremio; Desisto de este procedimiento y solicito a este Tribunal de por terminado mi caso y ordene el cierre de mi pretensión, ya que nada tengo que reclamar a la empresa demandada…”, en este sentido, este Tribunal para pronunciarse al respecto considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El desistimiento es definido por Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, en este sentido, en materia laboral, el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, por ejemplo la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso que nos ocupa es el desistimiento de la parte actora del procedimiento, más no de la acción, por lo que debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento y previa revisión de los autos, se observa que la apoderada judicial del actor tiene facultades para desistir por lo cual se cumple este requisito.

Asimismo, es evidente que el desistimiento del procedimiento solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Distinto es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales, por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique.

En el presente caso, los ciudadanos OSCAR JOSE MARRERO DIAZ y JAIME RAMON HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. 10.669.876 y 10.976.646, respectivamente, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano MARTIN RAFAEL MUÑOZ DIAZ, inscrito en el instituto de Previsión Social de abogado bajo el número 107.834, desisten del procedimiento en contra de la EMPRESA IMPREGILO SPA, ACTUALMENTE DESARROLLANDO EL TRAMO FERRROVIARIO CHAGUARAMAS-CABRUTA, decidiendo voluntariamente no seguir, esto, sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales de los que son titulares, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.

De lo anterior se puede colegir que para la validez del desistimiento se debe manifestar su voluntad libre de constreñimiento y sin coacción, y que la parte actora se encuentre debidamente asistida por la profesional del derecho para realizar dicho acto, por lo cual, este Tribunal observa que el desistimiento del procedimiento cumple con los extremos legales, y en este sentido le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en contra de la EMPRESA IMPREGILO SPA, ACTUALMENTE DESARROLLANDO EL TRAMO FERRROVIARIO CHAGUARAMAS-CABRUTA, efectuado por los ciudadanos OSCAR JOSE MARRERO DIAZ y JAIME RAMON HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. 10.669.876 y 10.976.646, respectivamente, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano MARTIN RAFAEL MUÑOZ DIAZ, inscrito en el instituto de Previsión Social de abogado bajo el número 107.834 y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento en contra de la EMPRESA IMPREGILO SPA, ACTUALMENTE DESARROLLANDO EL TRAMO FERRROVIARIO CHAGUARAMAS-CABRUTA, efectuado por los ciudadanos OSCAR JOSE MARRERO DIAZ y JAIME RAMON HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 10.669.876 y 10.976.646, respectivamente, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano MARTIN RAFAEL MUÑOZ DIAZ, inscrito en el instituto de Previsión Social de abogado bajo el número 107.834, parte actora en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES siguen los ciudadanos OSCAR JOSE MARRERO DIAZ y JAIME RAMON HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. 10.669.876 y 10.976.646, respectivamente, ello atendiendo a lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil norma cuya aplicación analógica se adopta conforme al artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente proceso en relación a los ciudadanos OSCAR JOSE MARRERO DIAZ y JAIME RAMON HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 10.669.876 y 10.976.646, respectivamente contra de la empresa IMPREGILO SPA, ACTUALMENTE DESARROLLANDO EL TRAMO FERRROVIARIO CHAGUARAMAS-CABRUTA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la





Pascua, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2010. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

GLANES BORGES ROMERO
LA SECRETARIA,
MICBÉ BASTIDAS SANTAELLA
La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana.-

LA SECRETARIA,
MICBÉ BASTIDAS SANTAELLA