PARTE ACTORA: RAMÓN CARRILLO REYES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-11.846.911
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EDGARDO AUGUSTO LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-18.786.116, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.143.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil IMPREGILO, SPA VENEZUELA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COSNTITUYO

Vista la diligencia de fecha 06 de octubre de 2010, cursante a los folios dieciocho y diecinueve de las actuaciones suscrita por el ciudadano RAMÓN CARRILLO REYES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-11.846.911, debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano EDGARDO AUGUSTO LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-18.786.116, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.143, quien entre otras cosas expone:

“…DESISTO de este procedimiento y solicito a este Tribunal de por terminado mi caso y ordene el cierre de mi pretensión, ya que nada tengo que reclamar a la empresa demandada...”

Así las cosas, el desistimiento es definido por Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, en este sentido, en materia laboral, el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, por ejemplo la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso que nos ocupa es el desistimiento de la parte actora del procedimiento más no de la acción, por lo que debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento y previa revisión de los autos, el actor se encuentra debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano EDGARDO AUGUSTO LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-18.786.116, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.143, por lo cual se cumple este requisito.

Se observa del desistimiento manifestado por las partes demandantes, que el mismo solo abarca el procedimiento más no la acción. Al respecto, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales. En el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales.

En este sentido, es evidente que el desistimiento del procedimiento solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Distinto es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales, por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique.

En el presente caso el ciudadano RAMÓN CARRILLO REYES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-11.846.911, desiste del procedimiento y no de la acción, es decir, no renuncian a sus derechos laborales, sino que decide voluntariamente no seguir, por falta de interés procesal o por cualquier otro motivo, con el presente proceso; sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales de los que son titulares, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.

De lo anterior se puede concluir que para la validez del desistimiento se debe manifestar su voluntad libre de constreñimiento y sin coacción, y que la parte actora se encuentre debidamente asistida por la profesional del derecho para realizar dicho acto, por lo cual, este Tribunal observa que el desistimiento del procedimiento cumple con los extremos legales, y en este sentido le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del presente proceso, efectuado por el ciudadano RAMÓN CARRILLO REYES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-11.846.911, debidamente asistidos por el profesional del derecho, ciudadano EDGARDO AUGUSTO LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-18.786.116, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.143 y ASI SE DECIDE.


Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del presente proceso efectuado por el ciudadano RAMÓN CARRILLO REYES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-11.846.911, a través de diligencia de fecha 06 de octubre de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES siguen en contra de la Sociedad Mercantil IMPREGILO, SPA, ello atendiendo a lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil norma cuya aplicación analógica se adopta conforme al artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente proceso con relación al ciudadano el ciudadano RAMÓN CARRILLO REYES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-11.846.911.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2010. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ


GLANES BORGES ROMERO


EL SECRETARIO,


JUAN MANUEL MARCANO

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 2:45 de la tarde.

EL SECRETARIO,


JUAN MANUEL MARCANO


ASUNTO: JP51-L-2010-000359