PARTE ACTORA: FERNANDO JOSE CORREA y MOISES RAFAEL BLANCA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-14.315.584 y V.-14.188.085, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AMPARO CAMPOS SILVA, FREDDY JOSE GUEVARA MORALES, ANDREA CAROLINA SOTILLO CAMPOS y OLY CAMACHO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-6.549.791, V.-8.562.188, V.-17.739.740 y V.-8.790.321, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.713, 26.958, 140.288 y 107.704, con domicilio procesal en la Calle González Padrón, edificio Chaparral, Primer Piso, Oficina 1, al lado del Centro Comercial Sabana, Valle de la Pascua, Estado Guárico.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROMOTORA ALTOS DEL VALLE, C.A.,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.


Vista la decisión emanada de este Juzgado en fecha diez (10) de agosto de 2010, inserta a los folios 13 y 14 del presente expediente, en la cual este Tribunal previo los razonamientos de Ley declaró Improcedente la solicitud de Acumulación efectuada por la representación judicial de la parte actora, señalando a su vez lo siguiente: “…ello sin perjuicio, de que una vez que se evidencia…la notificación de la parte demandada, este tribunal se pronuncie de oficio con relación a la Acumulación requerida…”, en tal sentido, este Juzgado, en aras de lograr y mantener de Unidad de Procedimiento y dirección adecuada, considera pertinente hacer las observaciones siguientes:

De una revisión exhaustiva del Sistema Juris 2000, se aprecia que las causas señaladas en la decisión antes citada, es decir, los asuntos signados con los números JP51-L-2010-000244, JP51-L-2010-000248, JP51-L-2010-000255, así como la presente causa, fueron certificadas por el ciudadano secretario adscrito a esta Coordinación Judicial en fecha siete (07) de octubre de 2010, a los fines de dejar constancia de que se practicó la notificación de la parte demandada; razón que, siendo los mismos cómputos a efectuar, las mismas se encuentran para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Así las cosas dichas causas son llevadas por este despacho, es decir, que se encuentran en el mismo grado de Jurisdicción, y de los hechos libelados se evidencia conexión objetiva de pretensiones; por otra parte, debe señalarse que de la sumatoria de todos los demandantes en los asuntos ascienden a un total de Seis (06); lo que significa que por el número de litis consortes es plausible la acumulación de autos o de procesos conforme a la Sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 263 de fecha 05-03-2004 en la cual se estableció que el límite máximo de sujetos procesales activos no deben ascender a veinte (20).

Siendo la razón primordial garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, este Juzgado observando que lo solicitado no es contrario a derecho ni al orden público, en virtud de que cualquier acto de naturaleza meramente formalista que conlleve a no permitir la realización de los actos procesales, evidentemente menoscaba las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose a su vez en autos, que coinciden los supuestos de hechos de la norma.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:

PRIMERO: La acumulación de los asuntos distinguidos con las nomenclaturas:

JP51-L-2010-000255, admitida por este Tribunal el 11 de Mayo de 2010, JP51-L-2010-000248, admitida por este Tribunal el 10 de Mayo de 2010, y JP51-L-2010-000244, admitida por este Tribunal en fecha 06 de Mayo de 2010, a la presente causa signada con el número JP51-L-2010-000224, admitida por este Juzgado en fecha 03 de Mayo de 2010, ello para mantener la unidad de procedimiento y dirección adecuada del presente juicio de conformidad con los artículos 77 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica permitida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Por cuanto los asuntos antes identificados se encuentran pendientes para el Inicio de la Celebración de la Audiencia Preliminar y en virtud a la presente decisión, debe otorgársele a las partes en lapso recursivo correspondiente a los efectos de atacar la misma, lapso éste que interrumpe de cierta forma el cómputo a llevarse para la celebración de la Audiencia antes mencionada, este Juzgado, a los fines de garantizarle a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa, así como de brindarles la mayor seguridad jurídica, hace del conocimiento de las partes, transcurridos como sean cinco (05) días contados a partir del día siguiente a la presente fecha sin que conste en autos recurso alguno interpuesto en contra de la presente decisión, comenzarán a computarse los diez (10) días hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo vencimiento de los tres (03) días hábiles que se concede como Término de la Distancia, manteniéndose para la celebración de la misma las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00A.M.).

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los once (11) días del mes de octubre de 2010, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,



CRISTIAN OMAR FÉLIZ

EL SECRETARIO,


JUAN MANUEL MARCANO
La anterior sentencia Interlocutoria se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:29 de la tarde.
EL SECRETARIO,


JUAN MANUEL MARCANO