Visto que la parte actora en el presente asunto, ciudadano RAMON ALFONZO CARPIO BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.217.971, con domicilio procesal en la Calle Paraíso cruce con Calle Shettino y González Padrón, Edificio UNERG, Valle de la Pascua, Estado Guárico , no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso indicado en el auto de fecha 12 de julio de 2010, donde se le ordena que con apercibimiento de perención, debía cumplir con los parámetros establecidos en el Numeral 3 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, notificada como ha sido la parte DEMANDANTE, y cumplido los requisitos que estatuye el artículo 124 eiusdem, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
EL JUEZ,
CRISTIAN OMAR FELIZ
EL SECRETARIO,
JUAN MANUEL MARCANO
La anterior sentencia se dictó en esta misma fecha siendo las 2:30 de la tarde.
EL SECRETARIO,
JUAN MANUEL MARCANO
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