PARTE ACTORA: RAFAEL IVKOVIC MEDINA, Venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento: 04-11-1.958, titular de la cédula de Identidad número V.-5.982.641
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON, MARBORIS COROMOTO VERGARA, FLOR IVKOVIC MEDINA, CARLOS EDUARDO COLMENARES MEDINA, ROGER JESÚS MORILLO LIZARDO y ANDRÉS ELOY LINERO YAGUARACUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.154.538, V.-12.387.309, V.-8.559.172, V.-8.553.900, 7.060.633 y V.-11.492.793 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.457, 90.714, 56.495, 41.803, 24.536 y 65.788, respectivamente, representación que se evidencia para los cuatro primeros de documento poder autenticado el 31 de julio de 2009 por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua del estado Guárico, anotado bajo el número 44, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, agregado a los autos en copia simple, y para los dos últimos de poder apud acta incorporado a los autos, con certificación por secretaría, con domicilio procesal en la calle La Esperanza, sector Los Moraos, Zaraza, Estado Guárico, teléfono 0414-038.79.17
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS LLANO ORIENTAL S.A., (PROLLOSA), inscrita inicialmente el 07 de marzo de 1954 por ante el Registro de comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y del Trabajo del estado Guárico en San Juan de Los Morros bajo el número 81, Tomo I cuyo documento constitutivo Estatutario ha sido objeto de varias modificaciones, la última por Asamblea Extraordinaria de accionista celebrada el 01 de diciembre de 2003 e inscrita el 13 de enero de 2004 por ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Guárico bajo el número 04, tomo 1-A de los libros llevados por esa oficina pública, con domicilio en el sector El desvío, Urbanización El Palmar, tercera etapa, Valle de la Pascua, estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AMPARO CAMPOS SILVA, FREDDY JOSÉ GUEVARA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-6.549.791 y V.-8.562.188 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.713 y 26.958, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 03 de noviembre de 2008 por ante la Notaría pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, Estado miranda, Bello Campo, anotado bajo el número 56, Tomo 208 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, agregado a los autos en copia simple, previa vista de su original el cual fue devuelto, con domicilio procesal en la calle González Padrón, edificio Chaparral, primer piso, oficina número 1, al lado del Centro Comercial Sabana, Valle de la Pascua, estado Guárico, teléfono 0414-296.47.53



Por cuanto se ha recibido el Expediente JP51-L-2010-0000136, por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones laborales, estando dentro del lapso para admitir pruebas, este Juzgado pasa de seguidas a providenciar las mismas de conformidad con lo previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la manera siguiente:

A.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE:

1.- Inadmite los señalamientos contentivos en el libelo de la demandada; dado que en materia laboral tales no son considerados como elementos de prueba sino como circunstancias que determinan los límites de la controversia. En cuanto al mérito favorable de los autos es preciso señalar que los mismos deben ser aplicados de oficio por el Juez por lo que su promoción de igual forma es inoficiosa. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TESTIMONIALES
Admite las declaraciones testimoniales de los ciudadanos indicados en el escrito promocional (folio 72 y 73).

DOCUMENTALES
Se admiten las documentales que cursan desde el folio 16 al 39 y del 79 al 91.

INFORMES
Admite la solicitud de informes a la Dirección de salud Laboral Guárico y Apure (INPSASEL) en contra de la empresa PROLLOSA y el EXPEDIENTE NO. GUA-23-IN 09-0286.



EXHIBICIÓN
Inadmite exhibición de lo que el promovente denomina “EXPEDIENTE O ARCHIVO LABORAL” ello con sujeción al lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Adjetiva el cual establece:

(Omisis)… a la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario. (Resaltado del Juzgado)

Alusivo a dicha inadmisión, es pertinente citar al autor Ricardo Henríquez la Roche en su Obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano 3ra. Edición. 2006, Pág. 332 en la cual señala lo siguiente:

“2.Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones las cuales señalaremos distintamente:
… El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado en poder del requerido.
Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del promovente para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospecha de que esté en sus manos cumplirlo. (Resaltado del auto).

Por todo lo cual al no señalar el promovente el medio de prueba que vaya más allá que un mero dicho, resulta inadmisible la solicitud por no cumplir los extremos previstos en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DECLARACIÓN DE PARTE

Inadmite la solicitud de declaración de parte, por cuanto la misma es una facultad soberana del Juzgador en la esfera de sus funciones jurisdiccionales cuando a su juicio lo considere necesario, por lo tanto al no resultar una prueba a petición de parte la misma debe ser considerada improcedente; Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Admite las documentales que cursan desde el folio 103 al folio 322.

INFORMES

1.- Admite la solicitud de informes al Instituto de Prevención, Seguridad y Salud laboral (INPSASEL); en los términos solicitados por el promovente. (Folio 98 y su reverso)

2.- Admite la solicitud de informes al Instituto venezolano de los Seguros Sociales; en los términos solicitados por el promovente.

TESTIMONIAL

Admite la declaración testimonial de la ciudadana RITA CIÁNICO DI BELLO. C.P.C. 23.997

Dándose por providenciadas las pruebas promovidas en el presente asunto.

EL JUEZ


JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO


EL SECRETARIO

ABG. JUAN MANUEL MARCANO