PARTE ACTORA: Ciudadano ISRAEL JOSE GONZALEZ MEDINA, FRANCISCO JESUS GARCIA GARCIA, LUIS ENRRIQUE GARCIA, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ A., UBALDO RAFAEL RIVERO y JOSE DANIEL SAAZ

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado JUAN VICENTE QUINTANA, ONELLA ISABEL PADRÓN ALVAREZ y ONELLA PADRON ALVAREZ

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA S. A (PDVSA) y SAN ANTONIO INTERNACIONAL C. A

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogado SAYURI RODRIGUEZ POR SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A Y ROSALIA PINTO GUTIERREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.86.704 y 61.639 respectivamente




ASUNTO: JP51-L-2009-000297



ANTENCEDENTES DEL ASUNTO

En fecha 31-07-09 los ciudadanos demandantes, JOSEGREGORIO RODRÍGUEZ A.; ISRAEL JOSÉ GONZÁLEZ MEDINA, UBALDO RAFAEL RIVERO; FRANCISCO JESÚS GARCÍA GARCÍA; JOSÉ DANIEL SAAZ Y LUIS ENRIQUE GARCÍA portadores de las cédulas de identidad No. 11.846.804; 11.842.964; 8.567.438; 16.325.028; 16.999.603 respectivamente, interpusieron demanda por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción judicial del Estado Guárico demanda escrita en la cual señalaron que comenzaron a prestar sus servicios según la siguiente relación:

1.- JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ARMAS en fecha 28-10-2007
2.- ISRAEL JOSÉ GONZÁLEZ MEDINA en fecha 27-10-2007
3.- UBALDO RAFAEL RIVERO en fecha 28-10-2007
4.- FRANCISCO JESÚS GARCÍA en fecha 28-10-2007
5.- JOSÉ DANIEL SAAZ en fecha 28-10-2007
6.- LUIS ENRIQUE GARCÍA en fecha 26-10-2007

Exponen que laboraron como obreros petroleros, en la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A. contratista estatal de PDVSA; en esta población De Valle de la Pascua del Estado Guárico; en el horario fijado por la misma, el cual inicia a las siete (7) horas de la mañana, hasta las tres (03:00 horas de la tarde, de lunes a viernes bajo las órdenes del supervisor de dicha empresa y de PDVSA, quienes indican las labores diarias; cumpliendo dicho horario dentro de las instalaciones de las empresas o sus instalaciones Petroleras; devengando un salario Normal e integral según la siguiente forma:

Nombre Salario Normal Salario Integral
1.-JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ 150,46 221,26
2.- ISRAEL JOSÉ GONZÁLEZ 133,20 203.79
3.- UBALDO RIVERO 150,24 221,41
4.- FRANCISCO GARCÍA 116,37 177,12
5.- JOSÉ DANIEL SAAZ 136,59 182,59
6.- LUIS ENRIQUE GARCÍA 98,05 142,86

Delatan que fueron despedidos de sus puestos de trabajo según la siguiente relación:

1.- JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ARMAS en fecha 19-02-009
2.- ISRAEL JOSÉ GONZÁLEZ MEDINA en fecha 23-01-09
3.- UBALDO RAFAEL RIVERO en fecha 23-01-09
4.- FRANCISCO JESÚS GARCÍA en fecha 23-01-2009
5.- JOSÉ DANIEL SAAZ en fecha 23-01-2009
6.- LUIS ENRIQUE GARCÍA en fecha 23-01-2009

Que dejaron de cancelarles y depositarles sus salarios devengados y menos aun las prestaciones sociales y demás derechos que van desde el día 23 de Enero hasta la semana del 14 de abril de 2010; por lo que acudieron a la sede de PDVSA Valle de la Pascua, con el fin de que la empresa antes mencionada, les cancelara lo correspondiente a la cláusula 69, ordinal 11 de la Convención Colectiva Petrolera, que se trata de que la empresa que no cancela oportunamente las prestaciones sociales y demás derechos Laborales, que una vez finalice la relación laboral deberá cancelar una indemnización en salarios dejados de percibir y que se les adeuda, pero que fue imposible que comparecieran ante esa empresa matriz estatal y que para la fecha de la demanda aún no se ha cumplido con lo establecido en la Ley y más aún con la convención colectiva petrolera que le corresponden por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; por lo que demanda a la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. contratista de la empresa estatal PDVSA, S.A. los siguientes conceptos:
1.- Preaviso……………. 7 días de salario.
2.- Vacaciones…………5,66 días de salario.
3.- Bono Vacacional…..9,16 días de Salario.
4.- Cláusula 69 desde el 23-01-09 hasta la semana de 14-04-2009.

Por su parte la demandada Principal, SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. dio contestación en los siguientes términos:

Admite la demandada principal la fecha de ingreso cierto de los demandantes pero que la fecha de egreso de todos los demandantes fue en fecha 23 de Enero de 2009 discrepando sólo del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ARMAS quien señaló en su escrito libelar que fue despedido en fecha 19-02-009.

Señalan que los actores devengaron en las últimas cuatro semanas un salario básico diario y normal los demandantes según la siguiente relación:

Nombre Salario básico Diario Salario normal diario
1.-JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ 44,24 150,46
2.- ISRAEL JOSÉ GONZÁLEZ 44,23 133,20
3.- UBALDO RIVERO 44,24 150,24
4.- FRANCISCO GARCÍA 44,23 116,37
5.- JOSÉ DANIEL SAAZ 44,13 136,59
6.- LUIS ENRIQUE GARCÍA 44,29 98,05


Exponen que el concepto de salario de acuerdo a las definiciones previstas en la cláusula 4 se refiere a todas la remuneraciones que recibe el trabajador a cambio del servicio que presta, integrado por el salario básico, horas extras, primas bono, ayudas y todos los demás conceptos contenidos en el artículo 133 de la Ley orgánica del Trabajo y cualquier otro que perciba, incluidos el bono vacacional y las utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo en consecuencia un término más amplio al de salario normal, por cuanto aquel no se toma en consideración lo correspondiente al bono vacacional y las utilidades que sí son considerados en la noción de salario, por lo que se debe adicionar al salario normal diario la correspondiente alícuota de utilidad y bono vacacional, tal como consta del finiquito indemnización de prestaciones debidamente firmado.
Señalan en cuanto al reclamo de lo correspondiente al retardo en el pago con fundamento en la cláusula 65 y 69 de la referida convención colectiva debe ser declarado IMPROCEDENTE, por lo siguiente:
“Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA a que se refiere esta cláusula, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 65 se la convención, la contratista le pagará a razón de un salario normal, por cada día que invierta en obtener dicho pago (..) verificadas por el respectivo centro de atención de contratistas de relaciones laborales de la empresa”.

Que por lo tanto se requiere para la procedencia de la indemnización por retardo en el pago el requisito de la verificación de la deuda por los centros de atención de contratistas de relaciones laborales de PDVSA; lo cual supone un proceso de cobro que debe impulsar el acreedor por ante el garante de las acreencias laborales que es la propia PDVSA, punto este no demostrado en las actas procesales y ni siquiera alegado.

Que no fue demostrado que el centro de atención de contratistas de relaciones laborales de PDVSA haya determinado que la representada se encontraba en mora, aunado a que se efectuó el pago de las prestaciones sociales y lo que se pretende es el pago de una diferencia sobre prestaciones sociales, por lo que no puede prosperar la indemnización por retardo en el pago prevista en el punto 11 de la Cláusula 69 de la convención colectiva.

Por lo que pasó a negar pormenorizadamente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el litisconsorcio activo alegando que las obligaciones.

Entre tanto, PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega que PDVSA sea patrono solidario del accionante por cuanto no existe conexidad ni inherencia entre las codemandadas, que no han recibido por ser sus trabajadores pago o cancelación alguna salarial.

Negó de manera pormenorizada y singular entonos los casos la procedencia de pago alguno por cuanto PDVSA no es ni ha sido patrono, por lo tanto no han recibido cancelación alguna.

Que en el caso que nos ocupa, es evidente que entre San Antonio Internacional ni PDVSA no existe conexidad ni inherencia, que en efecto la codemandada san Antonio Internacional; C.A. es una empresa cuyo objeto es totalmente ajeno al objeto fundamental de Petróleos de Venezuela, S.A. el cual es la extracción, refinación, comercialización de Petróleo, sus derivados y demás hidrocarburos.

Señala como elemento de especial trascendencia lo alegado por el actor en su libelo cuando expone: “comencé a prestar mis servicios como obrero petrolero, (…) en forma ininterrumpida, en la empresa san Antonio Internacional, c.a.”


LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la manera cómo el actor describió los hechos y como las demandadas dieron contestación a la demanda; la misma estriba en determinar; 1.- Si PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. es solidariamente responsable o legitimado pasivo para asumir las obligaciones que pudieren generarse. 2.- Si la empresa San Antonio Internacional, C.A. honró debidamente conceptos como Preaviso, Vacaciones y Bono Vacacional. 3.- Si las prestaciones sociales fueron canceladas debidamente y al término de la relación laboral.


VALORACIÓN PROBATORIA


PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE

1.- Documentales que cursan desde el folio 66 al folio 72.

Al respecto se establece que como quiera que las mismas fueron promovidas en copia simple las cuales fueron impugnadas por el adversario; pero presentadas en original por su promovente; se aprecian; ahora bien, al respecto es preciso señalar que según el dicho de la parte actora, la pertinencia de las mismas estriba en que Petróleos de Venezuela reconoció y asumió las obligaciones relativas a la cláusula 69 de la Convención Colectiva; empero, este Tribunal no les da valor probatorio por cuanto no hay identificación ninguna de las tantas rúbricas que en ella se evidencian; por otra parte, en razón de que no subyace documentación alguna que identifique al firmante de Petróleos de Venezuela, ni existen en autos documentales que acrediten facultades para comprometer el patrimonio de PDVSA, no se le da valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


2.- Documentales que cursan desde el folio 73 al folio 276.
Al respecto se establece que por cuanto los mismos fueron aceptados por la contraparte, se aprecian; ahora bien, de los mismos se desprende en forma parcial la evolución parcial durante la prestación del servicio conforme a lo señalado por la demandada en su escrito de contestación.


3.- Documental que corre inserta desde el folio 277 al folio 284.
Al respecto se establece que como quiera que tales documentales también fueron aportadas por la contraparte, las mismas serán valoradas en lo sucesivo por razones prácticas.


PRUEBA DE EXHIBICIÓN

1.- La representación judicial de la parte actora solicitó la exhibición de las documentales que cursan desde el folio 66 al folio 72.
Al respecto se establece que las mismas no fueron exhibidas, no obstante y como quiera que el pronunciamiento de las mismas fuera realizado en forma precedente; resulta inoficioso análisis alguno; máxime cuando la parte actora mostró las originales en la audiencia.

2.- La representación judicial de la parte actora solicitó la exhibición de las documentales que cursan desde el folio 73 al folio 282.
Al respecto se señala que en razón de que la demanda reconoció las mismas como emanada de ella, las cuales fueron apreciadas en forma precedente, se estima inoficioso establecer pronunciamiento alguno al respecto.

PRUEBA DE INFORMES

Consta en los autos comunicación de fecha 25 de Junio de 2010 remitida a solicitud del Tribunal emanada del Sindicato de Trabajadores de la Industria Petrolera, conexos y sus similares del Estado Guárico en la cual consignan copia simple de minuta de fecha 25 de marzo de 2010, en la cual según a decir del sindicato el representante de PDVSA; Dr, VICTOR FUENTES Se comprometió asumir los pagos correspondientes a los trabajadores del taladro S.A.I. 426 por concepto de prestaciones sociales y pago de penalización (3 salarios normales).

Al respecto, se establece que en razón de que no consta en los autos poder alguno en el cual Petróleos de Venezuela hubiera otorgado Facultades representación en la cual pudiera comprometer el Patrimonio de la Estatal Venezolana; resulta inocua la comunicación librada por dicha organización y las documentales que enviare en forma anexa. Por lo que a la misma no se le da valor probatorio.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en los artículo 407 y 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de reconocer que toda organización sindical se encuentra impregnado de interés legítimo en la protección y defensa de los trabajadores, por lo que considera este Juzgado no dar valor probatorio en atención a la incapacidad subjetiva de la mencionada organización sindical.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Documentales que rielan desde el folio 297 al 327
Al respecto se establecer que como quiera que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se oponen, se aprecian ahora bien de las mismas se desprende (desde el folio 297 al folio 384) la evolución salarial del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ C.I. 11.846.804; en el folio 324 observa que en fecha 08-04-2009 recibió el pago de sus prestaciones sociales; y que la terminación del contrato fue en fecha 23 de enero de 2009.


2.- Documentales que rielan desde el folio 328 al 353.
Al respecto se establecer que como quiera que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opone, se aprecian. Ahora bien de las mismas se desprende (desde el folio 328 al folio 348) la evolución salarial del ciudadano ISRAEL GONZÁLEZ MEDINA; por su parte, en el folio 349 se observa que en fecha 08-04-2009 se le canceló sus prestaciones sociales; sin embargo en el folio 350 se aprecia que en fecha 03 de febrero de 2009 le fue pagado lo que le corresponde por concepto de antigüedad en el banco occidental de descuento; por lo que dicha información al contraponerse con la información que se desprende en la documental anterior (folio 349) no existiendo concordancia entre ambas documentales; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le da preeminencia a la documental que más favorece al trabajador es decir que recibió efectivamente sus prestaciones sociales en fecha 08-04-09 y no en fecha 03-02-09. Así se decide


3.- Documentales que rielan desde el folio 354 al 384.

Al respecto se establecer que como quiera que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opone, se aprecian. Ahora bien de las mismas se desprende (desde el folio 354 al folio 380) la evolución salarial del ciudadano RIVERO UBALDO; en el folio 381 se aprecia que en fecha 23-01-2009 recibió el pago de sus prestaciones sociales; sin embargo en el folio 382 se aprecia que en fecha 03 de febrero de 2009 le fue pagado lo que le corresponde por concepto de antigüedad en el banco occidental de descuento; por lo que dicha información al contraponerse con la información que se desprende en la documental anterior (folio 381) se evidencia que no hay concordancia entre estas; por lo que este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le da preeminencia a la documental que más favorece al trabajador es decir que recibió efectivamente sus prestaciones sociales en fecha 03-02-2009 y no en fecha 23-02-09. Así se decide

3.- Documentales que rielan desde el folio 385 al 414
Al respecto se establece que en razón de que las mismas no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se aprecian. Ahora bien de las mismas se desprende (desde el folio 385 al folio 410) la evolución salarial del ciudadano FRANCISCO GARCÍA GARCÍA; por su parte, en el folio 411 se aprecia que en fecha 23-01-2009 recibió el pago de sus prestaciones sociales; de igual forma de dichas documentales que la terminación del contrato fue en fecha 23 de enero de 2009.

Ahora bien, en el folio 412 se aprecia que en fecha 03 de febrero de 2009 le es pagado lo que le corresponde por concepto de antigüedad del banco occidental de descuento; por lo que dicha información al contraponerse con la información que se desprende en la documental anterior (folio 411) existe discordancia sobre la fecha de pago de tales; por lo que en atención con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le da preeminencia a la documental que más favorece al trabajador es decir que recibió efectivamente sus prestaciones sociales en fecha 03-02-2009 y no en fecha 23-01-09. Así se decide.

4.- Documentales que rielan desde el folio 415 al 438
Al respecto se establece que como quiera que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se oponen, se aprecian. Ahora bien, de las mismas se desprende (desde el folio 415 al folio 435) la evolución salarial del ciudadano JOSÉ DANIEL SAAZ; de igual forma en el folio 346 se evidencia que en fecha 23-01-2009 culminó su contrato recibiendo el pago por prestaciones sociales en la misma fecha.

5.- Documentales que rielan desde el folio 439 al 462

Al respecto se establece que como quiera que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se oponen se aprecian. Ahora bien, de las mismas se desprende (desde el folio 439 al folio 457) la evolución salarial del ciudadano LUIS GARCÍA; por su parte en el folio 461 que en fecha 16-04-2009 recibió el pago de sus prestaciones sociales; mientras que la terminación del contrato fue en fecha 23 de enero de 2009.

Por otra parte se puede evidenciar que en el folio 458 consta documento en el cual se señala que en fecha 03 de febrero de 2009 recibe lo que le corresponde por concepto de antigüedad (Fideicomiso) del banco occidental de descuento; por lo que dicha información al contraponerse con la información que se desprende en la documental que cursa en el folio 461; debe aplicarse lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la cual se le debe dar preeminencia a la documental que más favorece al trabajador; es decir, a la documental que evidencia que al trabajador le fue pagado efectivamente sus prestaciones sociales en fecha 16-04-2009 y no en fecha 23-01-09. Así se decide.


PRUEBA DE INFORMES
En fecha 08 de Julio de 2010 fue librado oficio dirigido a este Tribunal recibido en fecha 04/08/10; en la cual el Banco Provincial, remite movimientos bancarios del mes de abril de 2009 de la cuenta 0108-0587-29-0100000868 perteneciente a SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.; en la cual refieren siete renglones a saber: 1.- fecha. 2.- referencia.3.- Concepto; 4.-Valor, 5.- Cargo. Y 6, Saldo.

Ahora bien, del análisis efectuado por quien Juzga, se estima que los datos que en ella se especifican resultan genéricos e insuficientes para establecer concordancia entre los pagos efectuados por la empresa a los trabajadores de autos, en razón de que no existe en las probanzas aportadas ningún elemento que especifique el instrumento o forma en la cual le fue cancelado los conceptos hoy reclamados; valga decir si mediante cheque y número del mismo; transferencia bancaria y número de referencia; etc. Por lo tanto la información suministrada por la entidad bancaria no es capaz de ilustrar a este tribunal mediante los movimientos generales bancarios de la cuenta perteneciente a la demandada, por lo tanto existe imposibilidad de conciliar los datos aportados por el banco y los datos que existen en las planillas que acreditan el pago de las prestaciones sociales anteriormente analizadas. Por las razones precedentes este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se ha establecido de manera precedente, el presente asunto consiste en el reclamo de un litisconsorcio activo de ciertos beneficios a la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A y PDVSA, S.A. como lo son el Preaviso, Vacaciones, Bono Vacacional y lo establecido en la cláusula 69 numeral 11 de la Convención colectiva PDVSA, PETRÓLEO Y PDVSA GAS.

Pues bien, en cuanto al reclamo que hacen los actores a petróleos de Venezuela, y en razón de que en su escrito libelar se limitan los actores a demandar sin mayor abundamiento en cuanto a los motivos de su demanda; a la Estatal Petrolera asume este Juzgado que lo hace en función de la solidaridad por ser beneficiaria del servicio prestado por SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., ello se desprende de que los actores en su escrito libelar señalan:
“Comencé a prestar mis servicios como obrero petrolero en fecha (…) de Octubre de 2007, en forma interrumpida, en la empresa San Antonio Internacional, C.A. contratista de PDVSA.” (Resaltado del libelo)

Por lo que la representación Judicial de la Estatal Venezolana negó la inherencia ni conexidad; correspondiéndole a los actores acreditar tales, situación que no quedó demostrada; tampoco los actores alegaron que la relación de servicios entre Petróleos de Venezuela y San Antonio Internacional significaba la fuente principal de los ingresos de esta última, tal como lo dispone el artículo 57 de la Lay Orgánica del Trabajo, criterio este acogido por la doctrina Jurisprudencial en reiteradas sentencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, alegó el representante Judicial de los actores en la audiencia de debate oral, que Petróleos de Venezuela no fue demandada solidariamente sino por vía principal en razón de que presuntamente fue suscrito entre PDVSA y representantes sindicales de los trabajadores en reunión en la cual la Estatal Venezolana asumiría los pasivos relativos a la cláusula 69,11 de la convención colectiva. Sin embargo, el respecto es preciso señalar que tal circunstancia no fue señalada en el libelo de demanda, negándose la posibilidad de alegar hechos nuevos en la audiencia de juicio y por otra parte de las documentales ya analizadas en la cual los actores suministraron presunta original de minuta de acta; no se aprecia identificación pormenorizada de cada una de las firmas autógrafas por demás en su mayoría ilegibles, ni tampoco existe en autos documento autenticado oponible frente ante terceros que el presunto representante de PDVSA tenga facultades o cualidades suficientes para comprometer el patrimonio de la Estatal Petrolera, documentación indispensable para reconocer -al Menos en sede jurisdiccional- que PDVSA, asumiría pasivos laborales de manera voluntaria.

En consecuencia, por las razones anteriores se declara SIN LUGAR la acción intentada en contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA, .S.A. Así se decide

Con relación a los conceptos reclamados a San Antonio Internacional, c.a., se apreció conforme a las probanzas ya analizadas que la demandada cumplió su caga probatoria en lo relativo al salario efectivamente devengado por todos y cada uno de los trabajadores, así como el pago del preaviso, Vacaciones y bono vacacional.

Con relación a la indemnización prevista en la cláusula 69 numeral 11 e la Convención Colectiva aplicable es preciso hacer las siguientes consideraciones:

Dicha cláusula estatuye:

“Cuando por razones imputables a la Contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones e la Cláusula 65 de esta Convención, la contratista le pagará a razón de Salario Normal, tres (3) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación el contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha el despido, las prestaciones Sociales Legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el centro de atención integral e Contratistas, de relaciones laborales de la empresa y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (03) salarios normales , por cada día de retardo en dichas prestaciones.”

Por su parte, la demandada San Antonio Internacional alegó para su defensa lo siguiente:

“se requiere para la procedencia de la indemnización por retardo en el pago el requisito de la verificación de la deuda por los centros de atención de contratistas de relaciones laborales de PDVSA; lo cual supone un proceso de cobro que debe impulsar el acreedor por ante el garante de las acreencias laborales que es la propia PDVSA, punto este no demostrado en las actas procesales y ni siquiera alegado.”

Defensa esta que resulta inocua, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 4 de Mayo de 2010 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, cuyas partes son LUIS AMADO RAMÍREZ MANRIQUE contra BOVE PÉREZ,C.A. y PDVESA, PETRÓLEO, S.A en la cual entre otras cosas se estableció:

“De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que efectivamente la recurrida estableció que uno de los requisitos contenidos en la norma contractual para que operase la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, es el reclamo previo, por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), supuesto éste que, como bien dice el recurrente, so se encuentra presente en la cláusula 69 minuta 7 del Contrato Colectivo de Trabajo e la Industria Petrolera, lo que sin duda hizo que la sentencia de alzada incurriera en la infracción denunciada.”

Así las cosas, y visto que es procedente el reclamo sin necesidad del reclamo previo, considerado por la demandada, basta con establecerse en qué fecha concluyó la relación laboral y cuando se canceló efectivamente las prestaciones sociales; y conforme a lo establecido por este Tribunal, en base a las probanzas ya analizadas y en cada uno de los casos para luego calcularlas tomando como base de cálculo el salario normal; por lo que se procede a resolver al respecto mediante las siguientes tablas:

Nombre Fecha de culminación Fecha de pago de las prestaciones sociales Días de retardo
1.-JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ 23-01-09 08-04-2009 75
2.- ISRAEL JOSÉ GONZÁLEZ 23-01-09 08-04-2009 75
3.- UBALDO RIVERO 23-01-09 03-02-2009 10
4.- FRANCISCO GARCÍA 23-01-09 03-02-2009 10
5.- JOSÉ DANIEL SAAZ 23-01-09 23-01-2009 0
6.- LUIS ENRIQUE GARCÍA 23-01-09 16-04-2009 83

De lo anterior se colige que el ciudadano JOSÉ DANIEL SAAZ le fueron canceladas su prestaciones sociales al término de la relación laboral; no así el resto de sus litisconsortes; por lo que en función de los días de retardo es preciso calcularlas tomando como base de cálculo su salario normal, luego entonces:

Nombre Salario Normal diario x 3 Días de retardo Total en Bs.
1.-JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ 452,38 75 33.928,50
2.- ISRAEL JOSÉ GONZÁLEZ 399,60 75 29.970,00
3.- UBALDO RIVERO 450,72 10 4.507,20
4.- FRANCISCO GARCÍA 349,11 10 3.491,10
6.- LUIS ENRIQUE GARCÍA 294,15 83 24.414,45



-DISPOSITIVA-

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos, JOSEGREGORIO RODRÍGUEZ A.; ISRAEL JOSÉ GONZÁLEZ MEDINA, UBALDO RAFAEL RIVERO; FRANCISCO JESÚS GARCÍA GARCÍA; JOSÉ DANIEL SAAZ Y LUIS ENRIQUE GARCÍA portadores de las cédulas de identidad No. 11.846.804; 11.842.964; 8.567.438; 16.325.028; 16.999.603 respectivamente en contra de la empresas SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. Y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, (PDVSA)

SEGUNDO: Se condena a la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. identificada en autos cancelar la CLÁUSULA 69 numeral 11, conforme a las siguientes cantidades y a los siguientes ciudadanos:

.1.-JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ C.I. 11.846.804 la cantidad de Bs. TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 33.928,50)

2.- ISRAEL JOSÉ GONZÁLEZ C.I. 11.842.964 la cantidad de BOLÍVARES VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA EXACTOS (Bs. 29.970,00)

3.- UBALDO RAFAEL RIVERO C.I. 8.567.438 la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SIETE CON VEINTE CÉNTIMOS Bs. 4.507,20

4.- FRANCISCO GARCÍA C.I. 16.325.028 la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO CON DIEZ CÉNTIMOS Bs. 3.491,10.

5.- LUIS ENRIQUE GARCÍA C.I. 9.918.980 la cantidad de BOLÍVARES VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CAORCE CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS Bs. 24.414,45

TERCERO: Se ordena mediante experticia complementaria del fallo designado por un único perito designado por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución los intereses de mora desde el decreto de Ejecución en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia; ello con sujeción a lo previsto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los cuatro (4) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.




DIOS Y FEDERACIÓN





EL JUEZ,




JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO



EL SECRETARIO




ABG. JUAN MANUELA MARCANO