ASUNTO JP51-L-2009-000429
Ingresado como se encuentra el presente expediente procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; y estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal expone lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE promovió lo siguiente:
I
PRUEBA DOCUMENTAL
En relación a las documentales, promovidas y consignadas en el capitulo I; de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se admite cuanto ha lugar derecho, por no ser contraria a la ley; contentivo de:
a) Boleta de Notificación y Certificación de Enfermedad Profesional, emanada de INPSASEL, marcadas “A”. (Folios 05 al 07).
b) Boleta de Notificación y Providencia Administrativa Nº 62-2009, marcadas “B”; emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guarico (Folios 90 al 98).
c) Copia certificada del expediente Nº GUA-23-IE-09-0123; marcada “C”; el cual contiene proceso aperturado a Distribuidora Zimafer C.A., por evaluación por enfermedad ocupacional practicada a su representado. (Folios 99 al 131).
II
PRUEBA DE INFORME
De conformidad al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se admiten la presente prueba de informe y en consecuencia se ordena oficiar:
Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); ubicado en la Calle el roble, esquina calle La Morita, a 100 mts de la Av. Libertador. Sector Guamachal, Casa Nº 70, Valle de la Pascua, Estado Guárico; con el fin de que informe a este despacho, de acuerdo a lo que conste en sus documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en sus oficinas; lo siguiente:
a) Que porcentaje de disminución es el que corresponde a la enfermedad ocupacional que sufre el ciudadano: EDGAR RAFAEL PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.632.819, el cual fue evaluado en el Expediente Nº GUA-23-IE-09-0123, al cual se le diagnostico Discopatia Degenerativa Lumbar L1-L2 y L5-S1 (Código CIE 10: M51.1 de INPSASEL), considerada como Enfermedad Agravada, por el trabajo realizado en la empresa demandada; lo que devino en una Discapacidad Parcial Permanente. Líbrese el oficio respectivo y anéxese copia simple del respectivo escrito de prueba y copia certificada de la prueba que riela a los folios 5 al 7 del expediente de la presente causa.
PRUEBAS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: Ciudadanos: JAIME FERREIRA Y ANTONIO GONCALVES FERREIRA; plenamente identificados en los autos; promovieron lo siguiente:
I
Invoco la falta de cualidad e interés de sus representados para sostener el presente juicio. Con relación a la falta de cualidad de sus representados, invocado por los promoventes en el escrito de promoción de pruebas, quien aquí suscribe considera que es un alegato que solo puede ser invocado en el lapso perentorio de la contestación de la demanda; y debe ser resuelto como punto previo en la sentencia definitiva; no constituye un medio de prueba por lo que este Tribunal lo INADMITE. Y así se establece.

PRUEBAS DE LAS PARTES CO-DEMANDADA: Sociedad mercantil: DISTRIBUIDORA ZIMAFER, C.A., plenamente identificada en los autos; promovió lo siguiente:
I
PRUEBA DOCUMENTAL
En relación a las documentales, promovidas y consignadas en el capitulo I; de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se admite cuanto ha lugar derecho, por no ser contraria a la ley; contentivo de:
a) En veintinueve (29) folios útiles copia certificada de Expediente signado con el número GUA-23-IE-09-0123, llevado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, contentivo de las actuaciones practicadas por el Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad Laborales con ocasión de la presunta enfermedad ocupacional del actor; marcada “A”. (Folios 137 al 165).
II
PRUEBA LIBRE
De conformidad al artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; se admite la presente prueba cuanto ha lugar derecho, por no ser contraria a la ley; y su evacuación será en la oportunidad de la Audiencia de Juicio; contentivo de:
a) Pagina Web emanada de la Dirección de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, contentivo de pronunciamiento de ese ente, sobre las patologías conocidas como “hernia discal”. (Folios 166 al 167) .
III
PRUEBA DE INFORME
De conformidad al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se admiten la presente prueba de informe y en consecuencia se ordena oficiar:
Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); con el fin de que informe a este despacho, de acuerdo a lo que conste en sus documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en sus oficinas; lo siguiente: La existencia de la afiliación hecha al trabajador EDGAR RAFAEL PAEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.632.819, por parte de la empresa demandada cuyo número patronal es G46105502, que la referida filiación se realizó en fecha 06 de Octubre de 2004, igualmente informe si el referido ente acordó algún tipo de incapacidad al actor. Asimismo informe que empresas afiliaron al trabajador desde el año 1993 hasta la presente fecha. Líbrese el oficio respectivo y anéxese copia simple del respectivo escrito de prueba.
IV
DE LA RECONSTRUCCION

En relación a la prueba de reconstrucción de los hechos, a los fines de que este Tribunal se traslade y constituya en la sede donde funciona la empresa Zimafer, área de la ferretería, sitio donde el trabajador prestó sus servicios, a los fines de que se reconstruyan las actividades que realizaba el mismo; sobre este particular, resulta menester analizar necesariamente lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 108, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 108. Para comprobar que un hecho se ha producido o pudo haberse producido en una forma determinada, el Tribunal podrá ordenar la reconstrucción de ese hecho, haciendo eventualmente ejecutar su reproducción fotográfica o cinematográfica. El Juez debe asistir a la reconstrucción y si lo considera necesario, podrá ordenar su ejecución a uno o más expertos, que designará a tal efecto.”

En este mismo orden de ideas, este Tribunal comparte lo expuesto por el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que: “…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. (….). El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…).”
Asimismo, este Tribunal comparte lo expuesto por el profesor Humberto E. T Bello Tabares, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Laboral”, Ediciones Paredes, 2006, pagina 321; donde señala que: “…Luego la promoción, debe hacerse conforme a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo normado en el articulo 70 ejusdem, vale decir, que se tratará en su promoción y evacuación como un medio de prueba libre o no regulado, debiendo el proponente diseñar la forma como se evacuará la prueba, suministrando la información necesaria para la reconstrucción de los hechos, tales como los datos de lugar, modo y tiempo donde sucedieron los hechos a reconstruir, si el lugar existe o no, si las características del lugar permanece o no intactas, debe señalar –de ser posible- los sujetos que intervinieron en el hecho y donde pueden localizarse, esto último con el objeto que sean llamados al proceso, no solo para que intervengan en la dramatización de los hechos, sino para que ofrezcan cualquier detalle que pueda ayudar a la reconstrucción …” es decir, debió suministrar en su escrito de promoción de pruebas la información necesaria para la reconstrucción de los hechos, tales como los datos de lugar, modo y tiempo donde sucedieron los hechos a reconstruir, si el lugar existe o no, si las características del lugar permanece o no intactas, debe señalar –de ser posible- los sujetos que intervinieron en el hecho y donde pueden localizarse; razón por la cual este Tribunal, NIEGA la admisión de dicha prueba, en los términos que fue solicitada. Y así se establece.
V
EXPERTICIA MÉDICA
En relación a la prueba de de experticia médica, promovida en el Capitulo V del escrito de promoción de pruebas, a los fines de que se practique experticia médica al trabajador por parte de un Neurocirujano a los fines de que determine las condiciones físicas y de salud del mismo; éste Tribunal la INADMITE, por considera que la misma es impertinente e inoficiosa; se evidencia en las actuaciones procesales de este expediente judicial, que ambas partes promovieron en el capitulo denominado las documentales, las actuaciones practicadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; con ocasión de la presunta enfermedad ocupacional del actor; es decir, en dicho expediente contiene la evolución médica de trabajador, aunado al hecho de que la autoridad competente para calificar el origen de la enfermedad ocupacional o el accidente de trabajo, según sea el caso, es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Y así se decide.
VI
INSPECCION JUDICIAL
En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida en el capitulo VI; éste Tribunal la INADMITE, por considerar que la misma puede perfectamente demostrarse con otros medios de pruebas conducentes para probar dichos hechos; la prueba de inspección judicial es el reconocimiento que hace el juez sobre las personas, cosas, lugares o documentos que puedan tener alguna relación con la materia debatida en el proceso y tiene como fin verificar hechos relacionados con sus características, ubicación, estado, contenido u otras circunstancias de interés, que no se puede acreditar de otra manera, para que el Juez procure la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado, de manera que, existe el contacto inmediato entre el juez y el hecho a probar.
Pues bien, importante es señalar que de acuerdo con el artículo 1.428 del Código de Procedimiento Civil, dicho medio probatorio reviste carácter excepcional, siendo que, se condiciona su admisión al hecho que las cosas, lugares o documentos que se pretendan verificar o esclarecer (y que interesen a la causa) no puedan ser acreditados por otros medios, o no sea fácil su traída a juicio; por lo que tales circunstancias implican, por interpretación a contrario, que cuando los hechos que interesen para la decisión puedan verificarse o esclarecerse a través de otros medios probatorios, distintos a la inspección judicial, esta ultima debe ser negada dado su carácter restringido. Así se establece.-
En el presente caso, es innecesario traer la prueba mediante la inspección del juez cuando por otro modo puede hacerse lo mismo, pues la parte demandada promovió en el capitulo denominado las documentales, las actuaciones practicadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con ocasión de la presunta enfermedad ocupacional del actor; es decir, en dicho expediente contiene la evolución médica de trabajador; en todo puede perfectamente solicitar al referido Instituto copias certificadas del referido expediente; lo que hace que se puedan trasladar fácilmente dichas documentales; razón por la cual este Tribunal debe INADMITIR dicha prueba. Y así se decide.
VII
PRUEBA TESTIMONIAL
En relación a la prueba testimonial promovida, el Tribunal la admite, por cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se ordena la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: JOSE MANUEL RUIZ Y ELVIRA JOSEFINA SALAS MARCHENA; venezolanos, mayores de edad y de este domicilio; quien deberán responder al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que le formule la ciudadana Juez, si así lo considere necesario; la parte promovente presentará a los testigos a la Audiencia de Juicio, todo de conformidad artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo.
LA JUEZA


ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.

LA SECRETARIA


ABG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA.



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