ASUNTO JP51-N-2010-000001
PARTE RECURRENTE: La sociedad mercantil: “TALLER INDUSTRIAL, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en la Civil, Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 03 de junio de 1971, bajo el N° 23, folios 45 y siguientes, Tomo: I; representada legalmente por el ciudadano GAETANO VIZZI ALAIMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.330.067 , en su caracters de Presidente de la referida empresa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano: ALEJANDRO JOSE CEDEÑO MATOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.072 y de este domicilio.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° P.A.US-GUA-0015-2010, de fecha 12 de Abril de 2010, emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Guarico y Apure, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guarico, Dirección adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


Por recibido y visto el asunto identificado con el ASUNTO Nº JP51-N-2010-000001, nomenclatura interna de este Circuito Judicial Laboral del Estado Guárico; con motivo del RECURSO DE NULIDAD, contra el Acto Administrativo, Providencia Administrativa N° P.A.US-GUA-0015-2010, de fecha 12 de Abril de 2010, emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Guarico y Apure, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guarico, Dirección adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); donde se sanciona a la empresa mercantil: TALLER INDUSTRIAL, C.A., por concepto de Multa por la cantidad de BOLIVARES FUERTES CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CENTIMOS (Bs. 41.275,00); por la supuesta infracción a las normativas contenidas en los artículos 118 numeral 6 y 119, numeral 6, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCIMAT); es por lo que este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones previas:
I
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO

Narra el recurrente, los siguientes argumentos de hecho:

Que como punto previo señala que el día 13/10/2010, se le vence a su representada el lapso para interponer el presente Recurso de Nulidad a los fines de impedir la caducidad de la acción.

Que en fecha 13 de Abril del año 2010, se procede a notificar a su representada de la Providencia Administrativa Nº P.A.US-GUA-0015-2010, de fecha 12 de Abril de 2010, emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Guarico y Apure, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guarico, Dirección adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); donde se sanciona a su representada, refrendada por el Director Estatal de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Guarico y Apure, Ing. Mervis Vegas.

Que en dicha Providencia Administrativa se ordena cancelar por concepto de Multa a la Empresa Taller Industrial, C.A., por la cantidad de BOLIVARES FUERTES CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CENTIMOS (Bs. 41.275,00); por la supuesta infracción a las normativas contenidas en los artículos 118 numeral 6 y 119, numeral 6, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCIMAT).

Que el Procedimiento Administrativo que dio lugar a la Providencia Administrativa, que hoy se impugna se violan los artículos 26 y 49 Numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente lo atinente a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

Que en fecha 22/01/2010, sin tener conocimiento, esgrimió sus alegatos sin la debida asistencia jurídica.

Que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su articulo 19, Numerales 3 y 4, sanciona con nulidad absoluta los actos administrativos, cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, así como también exista prescindencia total y absoluta del procedimiento.

Que el Acto Administrativo gestado en la Providencia Administrativa N° P.A.US-GUA-0015-2010, de fecha 12 de Abril de 2010, emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Guarico y Apure, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guarico, Dirección adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); encuadra completamente con la norma up-supra citada, ya que al no garantizar el Órgano Administrativo, la debida asistencia jurídica de la empresa Taller Industrial C.A., en la fase de esgrimir sus alegatos, violo de manera flagrante el Derecho a la Defensa de su representada, lo que conllevo a prescindir del procedimiento legalmente establecido, y vicia de tal manera el acto administrativo, al grado de hacerlo inejecutable.
II
DE LA COMPETENCIA
Pues bien, el presente asunto trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la empresa mercantil “Taller Industrial, C.A., contra el acto administrativo de fecha 12 de Abril de 2010, dictado por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), alegando su nulidad por razones de violar de manera fragante el derecho a la Defensa e ilegalidad del acto administrativo.
Así las cosas, respecto a la competencia para conocer de las nulidades de los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL); este Tribunal, con el objeto de determinar si este Tribunal Laboral es competente para conocer en primera instancia acciones como la de autos, considera oportuno señalar la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), en sentencia Nº 664, de fecha 15 de mayo de 2008, en un caso similar al que hoy nos ocupa, donde ratificó lo establecido en sentencia Nº 1.330, de fecha 14 de junio de 2007, en el caso Venezolana de Prerreducidos del Caroní, Venprecar, al indicar que:
“En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en fecha 14 de junio de 2007, mediante decisión N° 1.330, en el caso Venezolana de Prerreducidos del Caroní, Venprecar, estableció el siguiente criterio:

El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye el ejercicio de la jurisdicción contencioso administrativa al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, de allí que el órgano legislativo nacional -facultado por la propia Constitución-, le otorga a los Tribunales Superiores del Trabajo, capacidad objetiva para decidir controversias de esta índole. Por su parte, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé lo siguiente:

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio original recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Resaltado y subrayado de la Sala).

Observa este alto Tribunal que la citada norma jurídica es de carácter transitorio y le otorga la competencia a la jurisdicción laboral para conocer los recursos contenciosos administrativos consagrados en dicha Ley. Específicamente, a los Juzgados Superiores Laborales para conocer del recurso inicial y a esta Sala de Casación Social para resolver los recursos interpuestos contra estas decisiones.

Ahora bien, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante fallo N° 29 proferido el 19 de enero del año 2007, determinó lo siguiente:

(...) se pasa a la revisión de la situación planteada en el presente caso, en el cual se desaplicó por control difuso una norma que colide con la doctrina de esta Sala, y a tal efecto se observa:

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo (...), expuso como fundamento a la decisión (...), que en ‘ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto que (sic) el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa’.

Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (...).

(Omissis)

En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo (sic), por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.

(...) si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.

Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las (sic) solución a la problemática planteada en el presente caso?, (...).

A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o sub legal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.

Así las cosas debe reiterarse que esta Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues, de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001).

(Omissis)

Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, (...). (Subrayado de la Sala).

Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó -en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley, antes citada, criterio que esta Sala comparte principalmente, porque la norma que atribuye la competencia a la jurisdicción laboral para conocer estos recursos es una norma transitoria, mientras se crea, como ella misma lo dispone, la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los Juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, debiendo seguir para ello el trámite pautado en el Título IV: De la revisión de los actos en vía administrativa, Capítulo II: De los recursos administrativos, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve. (Destacado del Tribunal).


De la sentencia parcialmente transcrita, y que este Tribunal comparte a plenitud; podemos concluir que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.
Asimismo, se hace imperioso observar el contenido del primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por vía analógica de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el cual establece:
”La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

Así las cosas, en armonía con los criterios antes expuestos y habiendo señalado el recurrente, que ejerce Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo dictado por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); emerge claramente la incompetencia de este Tribunal Laboral, para conocer y tramitar el presente asunto; por lo que siendo la competencia por la materia de orden público y pudiendo ser declarada aún de oficio en todo estado y grado del proceso conforme a lo previsto al articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, antes citado; aplicable éste por vía analógica de conformidad con lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que este Tribunal Laboral determina que la competencia para conocer de las acciones de nulidad de los actos administrativos dictados por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa; en razón de lo cual, arriba esta sentenciadora a la conclusión de que el conocimiento de la presente acción corresponde al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. Así se decide.
III
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y tramitar la presente causa, distinguido con el Asunto N°JP51-N-2010-000001, nomenclatura propia de este Circuito Judicial Laboral del Estado Guárico; conforme a reiterara doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de que conozca del Recurso de Nulidad intentado por la sociedad mercantil: “TALLER INDUSTRIAL, C.A., contra el Acto Administrativo, Providencia Administrativa N° P.A.US-GUA-0015-2010, de fecha 12 de Abril de 2010, emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Guarico y Apure, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guarico, Dirección adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Déjese transcurrir los recursos que hubiere lugar contra la presente decisión, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal declarado competente, a los fines de que emita el correspondiente pronunciamiento de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA

Abg. MICBE BASTIDAS SANTAELLA

En esta misma fecha, siendo 10:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

LA SECRETARIA

Abg. MICBE BASTIDAS SANTAELLA






ASUNTO JP51-N-2010-000001