ASUNTO No. JP51-L-2009-000493

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANK VENANCIO ARZOLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.363.477 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.029.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil: “ESTACION SAN MARCOS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 03 de Junio de 1996, quedando anotado bajo el Nº 25, Tomo: 5-A; representada legalmente por el Vice-Presidente, ciudadano: RAFAEL IGNACIO CARREÑO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.623.980.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: PEDRO RAFAEL LOPEZ GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.208.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES LABORALES.

DE LA TRANSACCION CELEBRADA

Vista la diligencia presentada por la parte demandante, ciudadano FRANK VENANCIO ARZOLA GONZALEZ, antes identificado; debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana: VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.029; por una parte y por la otra el ciudadano PEDRO RAFAEL LOPEZ GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.208; actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, empresa mercantil “ESTACION SAN MARCOS, C.A.” antes identificado; mediante el cual, entre otras cosas señalan “…han convenido celebrar la presente transacción…” en este sentido, este Tribunal, para providenciar al respecto, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Riela del folio número uno (01) al folio número cinco (5) del presente expediente judicial, libelo de demanda intentada por el ciudadano FRANK VENANCIO ARZOLA GONZALEZ, antes identificado; contra de la sociedad mercantil “ESTACION SAN MARCOS, C.A.” plenamente identificada en los autos; por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, en el cual el referido ciudadano actor, entre otras cosas alega que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil Estación de Servicio “San Marcos C.A.”, el día 10 de julio de 2000, en el cargo de isleño, en un horario comprendido desde las 6:10 a.m. hasta las 2:00 p.m. de lunes a sábado y la siguiente semana de 2:00 p.m. hasta las 2:30 a.m., con el día domingo libre, contando con este día desde el año 2006. Que devengaba un salario final de Bs. 799,20 mensual, siendo su jefe inmediato el ciudadano Rafael Carreño, en su carácter de representante de la empresa. Que en fecha 08 de octubre de 2009 lo despidieron del sitio de trabajo, cumpliendo con una antigüedad de 9 años, 2 meses y 28 días. Que las indemnizaciones laborales ascienden a un total de Bs. 35.546,43; por los siguientes conceptos; Art. 108 L.O.T.; Art. 223 L.O.T. vacaciones y bono vacacional; Art. 174 L.O.T.; salarios caídos hasta el 30-04-09; días domingos; horas de reposo y de comidas. Que igualmente demanda los intereses de mora, la corrección monetaria y demás conceptos establecidos en la Ley.
A su vez, en fecha veintinueve (29) de julio de 2010, fue recibido por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, el presente asunto signado con el número JP51-L-2009-000493, y para el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó como oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el día Miércoles, 20 de octubre de 2010 a las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
Ahora bien, observando el fondo del escrito transaccional presentado por las partes intervinientes en el presente asunto, es importante apreciar lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“…La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa Juzgada…”. (Subrayado del Juzgado)

Lo que aduce al criterio de esta Juzgadora, que aún y cuando los derechos sociales laborales, obtenidos por un trabajador durante una determinada relación de trabajo son de carácter irrenunciables, esto no escapa de la posibilidad de que exista una transacción o conciliación laboral que pretenda ponerle fin a la litis inicialmente establecida, pero, siempre y cuando dicha transacción al ser presentada por escrito sea suficientemente circunstanciada y sustanciada, siempre que en la misma se exprese con claridad los hechos que motivan a las partes llevar a cabo la celebración de tal transacción laboral, y a su vez, explane las circunstancias de hecho que generaron el nacimiento del derecho reclamado por el actor y admitido o no por la parte demandada o patronal, asimismo, exprese dentro de esa misma característica de circunstanciada, una relación detallada de los conceptos laborales adquiridos por Ley por el trabajador y admitidos por la patronal demandada a los cuales se les esté dando cumplimiento en la determinada Transacción Laboral.
Así las cosas, en atención a lo establecido en los artículos 5 y 6 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente, permitido por analogía por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debemos hacer mención de igual forma, al criterio reiterado al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de fecha 3 de Julio de 2006 con número N° 1157 y con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, a través de la cual se instituyó lo siguiente:
“…En tal sentido, es pertinente señalar a propósito de lo argüido por el formalizante, que esta sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia Técnico Jurídica necesaria…” (Subrayado del Tribunal)

De la sentencia parcialmente transcrita, que este Tribunal comparte a plenitud y evidenciándose asimismo, que en el caso de autos, las partes formalizantes del escrito transaccional cuentan con la capacidad procesal establecida en el artículo 1.714 del Código Civil, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, permitidos estos por analogía conforme a lo dispuesto en el Articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, se encuentran con la debida asistencia profesional jurídica, y aún cuando, el referido escrito transaccional pudo haber sido presentado con una mayor precisión y señalamiento de las circunstancia de hechos que generaron los derechos adquiridos, admitidos y cancelados al trabajador accionante; considera que la falta de acatamiento a lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, ha sido reiteradamente fundado en que no es obstáculo para la Homologación de la Transacción Laboral presentada con ocasión al procedimiento judicial llevado por ante este despacho y que lleva como finalidad cumplir y garantizarle los derechos sociales laborales adquiridos por los trabajadores demandantes y consecuencialmente, ponerle fin de una manera armoniosa a la litis generada entre las partes, reestableciendo así el equilibrio jurídico entre las mismas por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho.
Por lo cual, en uso de las atribuciones legales previstas en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley decide: PRIMERO: HOMOLOGAR la Transacción Judicial celebrada por las partes, mediante diligencia presentada en fecha veintiuno (21) de octubre de 2010; cursante a los folios catorce (14) al diecisiete (17) de la segunda pieza del presente expediente judicial; en consecuencia, cumplido el lapso para intentar los recursos a que diere lugar con motivo de la presente decisión sin que las partes hagan uso de recurso alguno, se ordenará la remisión de la presente causa al archivo judicial para que previo inventario y legajo sea debidamente identificado. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Así se decide.

Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Valle de la Pascua, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. ZULEYMA DARUIZ C.
La Secretaria,


Abg. MICBE BASTIDAS SANTAELLA.


En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

La Secretaria,


Abg. MICBE BASTIDAS SANTAELLA.
ASUNTO: JP51-L-2009-000493