ASUNTO No. JP51-L-2009-000516
En el día de hoy Lunes cuatro (04) de octubre de 2010, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio; de conformidad con lo previsto en el Articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con motivo del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES; siguen los ciudadanos: JOSE FRANCISCO FLAME TENEPE, RAFAEL VICENTE FLAMEZ TENEPE, RAFAEL DAVID PONCE YTRIAGO, JESUS EDUARDO FLAME TENEPE, LUIS ALFREDO ACOSTA PALACIO, JOSE VICENTE ACOSTA PALACIO, ALEXIS JOSE MAITA RAMIREZ Y JOSE GREGORIO MAUCO PARACO; venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 14.673.504, 9.921.767, 14.345.312, 16.549.229, 15.247.894, 12.899.764, 13.680.029, 8.797.816, respectivamente; y de este domicilio; contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ENSYLA, C.A. Se constituyó el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; en la Sala de Audiencia; presidido por la ciudadana Jueza ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS y la Secretaria designada a este Tribunal ciudadana Micbe Bastidas Santaella y la Alguacil de este Tribunal ciudadana: Yenny Delgado, razón por la cuál se da inicio a la presente Audiencia de Juicio. De seguida, la Secretaria, informa que en la Sala de Audiencia se encuentran presentes los ciudadanos José Francisco Flame Tenepe, Rafael Vicente Flamez Tenepe, Rafael David Ponce Ytriago, Jesús Eduardo Flame Tenepe, Luís Alfredo Acosta Palacio, José Vicente Acosta Palacio, Alexis José Maita Ramírez y José Gregorio Mauco Paraco; antes identificados, debidamente representados por los profesionales del derecho ciudadanos: Juan Vicente Quintana Contreras y Onella Ysabel Padrón Álvarez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.703 y 107.707, respectivamente y de este domicilio. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de los profesionales del derecho ciudadanos Alecio Valeri Martínez y Luís García, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.365 y 20.727, respectivamente; y de este domicilio, actuando en sus caracteres de co-apoderados Judiciales de la parte demandada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ENSYLA, C.A. En este estado, la ciudadana Juez, intervino fijando las normas rectoras de la presente audiencia, y le concede a las representaciones judiciales de las partes intervinientes en el presente asunto, un lapso de diez (10) minutos para que expongan sus respectivos alegatos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de las partes demandantes; quien expuso: “…Ratifico en todos y cada uno de sus partes tanto en los hechos, como de derechos y el petitorio, establecidos y plasmados en nuestro escrito libelar. Es Todo…”. Seguidamente, la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada quien expuso: “…Niego, rechazó y contradigo la relación laboral aducida por los ciudadanos: José Francisco Flame Tenepe, Rafael Vicente Flamez Tenepe, Rafael David Ponce Ytriago, Jesús Eduardo Flame Tenepe, Luís Alfredo Acosta Palacio, José Vicente Acosta Palacio, Alexis José Maita Ramírez y José Gregorio Mauco Paraco; por cuanto no prestaron sus servicios personales para mi representada. Debo aclarar que a la empresa se le esta violando el derecho a la defensa, pues observamos que son ocho (8) los demandantes que encabezan el libelo, pero nos encontramos que los hechos que se describen en el desarrollo del libelo de la demanda corresponden a siete (7) trabajadores, el ciudadano JOSE VICENTE ACOSTA PALACIO, no aparece identificado, sus hechos ni sus pretensiones en el libelo de la demanda; por lo que solicito a este Tribunal revise las actuaciones procesales de este expediente judicial …” En este estado toma la palabra la ciudadana Jueza y expone: “Oída las exposiciones de las parte intervinientes en el presente asunto, y especialmente de lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal una vez examinado el escrito libelar observa que efectivamente en el encabezamiento del escrito libelar aparece los demandantes JOSE FRANCISCO FLAME TENEPE, RAFAEL VICENTE FLAMEZ TENEPE, RAFAEL DAVID PONCE YTRIAGO, JESUS EDUARDO FLAME TENEPE, LUIS ALFREDO ACOSTA PALACIO, JOSE VICENTE ACOSTA PALACIO, ALEXIS JOSE MAITA RAMIREZ Y JOSE GREGORIO MAUCO PARACO; plenamente identificado en los autos, pero al momento de desarrollar los capítulos de los Hechos, de cada uno de los trabajadores demandantes, efectivamente se observa que no aparece el Titulo ni el Capitulo con relación al ciudadano demandante JOSE VICENTE ACOSTA PALACIO, antes identificado, no se evidencia la narrativa de los hechos en que se apoya su demanda, el objeto de la demanda, es decir, lo que pide o reclama; razón por la cual este Tribunal considera oportuno hacer referencia prima facie al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.
En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".

Se instituye así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).
En tal sentido debe indicarse que el alcance del debido proceso como garantía Constitucional es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinde a las partes la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un termino prudencial, lo que significa que el debido proceso como Derecho Humano comprende:
1.- El Derecho a la Jurisdicción, esto es, el derecho que tiene toda persona de poder comparecer al órgano jurisdiccional del Estado en demanda de Justicia, para que se establezcan los derechos individuales, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados.
2.- La facultad que tiene toda persona de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder ser oído, de defenderse, pudiendo contar con asistencia letrada, producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva su causa.
3.-La sustanciación del proceso ante el Juez Natural, esto es que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por aquellos funcionarios judiciales designados por la Ley, preciosa garantía implícita en el articulo 49, ordinal 4to del Documento Constitucional que asegura la imparcialidad del Tribunal que ha de juzgar impidiendo que el curso de la justicia sea alterado mediante designación de jueces “Ad-Hoc”.
4.- La observancia de un procedimiento establecido por la ley para el tipo de proceso que se trate, donde se asegure la defensa en juicio, la bilateralidad de la audiencia y la igualdad de las partes en el proceso. (Cursiva y negrillas del Tribunal).
Por todas las razones antes expuestas, debe este Tribunal ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida en procura del mantenimiento del orden público constitucional, ordenando al efecto declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil; norma cuya aplicación analógica se adopta de conformidad a lo establecido en el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se REPONE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; ordene despacho saneador, de conformidad con lo previsto en el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.


DECISION
En tal sentido en fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas y visto que en el caso de autos se materializó una ruptura del orden procesal que indudablemente afecta el núcleo del debido proceso y el derecho a la defensa; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; en aras de reestablecer el equilibrio procesal en procura del mantenimiento del orden público constitucional; todo ello atendiendo a lo previsto en el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil; norma cuya aplicación analógica se adopta de conformidad a lo establecido en el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; le es forzoso declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la Audiencia Preliminar; y en consecuencia REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; ordene despacho saneador, de conformidad con lo previsto en el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tales efectos remítase el presente expediente judicial al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; a los fines de tramitar y sustanciar el presente asunto una vez que la presente decisión quede definitivamente firme. Déjese transcurrir los lapsos de ley. Quedan así las partes debidamente notificadas del contenido de la presente acta; se dejan transcurrir los lapsos a los fines de que las partes ejerzan los recursos a que diere lugar. Se deja constancia que esta Audiencia de Juicio, fue filmada por uno de los medios de grabación audiovisual a los fines de garantizar, la continuidad, la permanencia y el desarrollo de la misma; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se declara concluido el acto con la firma de todos los asistentes al mismo. Es Todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ C.


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Partes Actoras



Apoderados Judiciales de los Demandantes



Apoderado Judicial de la parte demandada.





La Secretaria,


Abg. Micbe Bastidas Santaella















ASUNTO No. JP51-L-2009-000516