REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, diecinueve de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : JP61-L-2010-000189
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO PEREZ, WILLFREDO JOSE VALERA, YHAN MANUEL FRANCO, DEIBY ALEXANDER VALERA, CESAR AUGUSTO DIAZ VALERA y MAIKOL JOSE VALERA TOVAR, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.794.618, V-19.600.053, V-18.909.331, V-20.183.709, V-11.762.304 y V-21.294.598
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES GLADYS COROMOTO GUEDEZ , abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 88.691
PARTE DEMANDADA: CORPORACION INDUSTRIAL S.A. (CORISA)
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIZABETH SCIOSCIA LARA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.246.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.


En el día de hoy, Diecinueve (19) de octubre de 2010, comparece la abogada en ejercicio GLADYS COROMOTO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, titular de la cedula de identidad numero V-4.719.486, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 88.691; Apoderada Judicial de los ciudadanos, LUIS EDUARDO PEREZ, WILLFREDO JOSE VALERA, YHAN MANUEL FRANCO, DEIBY ALEXANDER VALERA, CESAR AUGUSTO DIAZ VALERA y MAIKOL JOSE VALERA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico y titulares de las cedulas de identidad números V-11.794.618, V-19.600.053, V-18.909.331, V-20.183.709, V-11.762.304 y V-21.294.598, tal y como consta de Instrumento poder que tiene acreditado en el expediente numero JP61-L-2010-000189 a los efectos de este documento denominados LOS DEMANDANTES, por una parte; y por la otra la empresa “CORPORACION INDUSTRIAL S.A” (CORISA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 27 de Diciembre del año 2.000, bajo el Nº 24, Tomo 7-A,; representada en este acto por la abogada ELIZABETH SCIOSCIA LARA, Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.623.378, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.246, representación que consta de Instrumento Poder que le fuera conferido por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 31,Tomo 65, de fecha 23 de Octubre de 2006 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaria y que presenta el original a los efectos de vista, con su fotocopia para que se certifique y se le regrese el original para hacerse parte en otros juicios y se agregue a la causa JP61-L-2010-000189 de la nomenclatura interna de éste Juzgado, a los efectos de este contrato denominada LA DEMANDADA, por el presente documento declaramos que: Hemos convenido en celebrar como en efecto lo hacemos, una transacción en la presente causa y para ello juramos la urgencia del caso y habilitamos el tiempo necesario, para que conforme a lo establecido en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y el numeral 2º del articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual tiene entre las partes el carácter de COSA JUZGADA y los mismos efectos de una sentencia definitivamente firme, se celebre esta transacción. En consecuencia, ambas partes nos damos por notificados renunciando al termino de comparecencia de la parte accionada, habida consideración de que hemos de mutuo acuerdo ejercido conversaciones conciliatorias extrajudiciales para ponerle fin al presente juicio y para ello lo hacemos en los términos siguientes:
PRIMERA: LOS DEMANDANTES en su libelo de demanda y en el siguiente orden:
1-LUIS EDUARDO PEREZ que ingreso para prestar servicios para la demandada en fecha 15 de Febrero de 1.993, desempeñándose en el cargo de caletero, devengando un último salario de UN MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.714,20) mensuales, es decir CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 57, 14) diarios; culminado la relación de trabajo el día 30 de septiembre de 2010, y que la relación de trabajo termino por retiro voluntario.
2- WILLFREDO JOSE VALERA: que ingreso para prestar servicios para la demandada en fecha 01 de Marzo de 2006, desempeñándose en el cargo de caletero, devengando un último salario de UN MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.714,20) mensuales, es decir CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 57, 14) diarios, culminado la relación de trabajo el día 30 de septiembre de 2010, y que la relación de trabajo termino por retiro voluntario.
3- YHAN MANUEL FRANCO: que ingreso para prestar servicios para la demandada en fecha 01 de Marzo de 2.006, desempeñándose en el cargo de caletero, devengando un último salario de UN MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.714,20) mensuales, es decir CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 57, 14) diarios, culminado la relación de trabajo el día 30 de septiembre de 2010, y que la relación de trabajo termino por retiro voluntario.



4-DEIBY ALEXANDER VALERA: que ingreso para prestar servicios para la demandada en fecha 01 de Marzo de 2008, desempeñándose en el cargo de caletero, devengando un último salario de UN MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTE
CENTIMOS (Bs. 1.714,20) mensuales, es decir CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 57, 14) diarios, culminado la relación de trabajo el día 30 de septiembre de 2010, y que la relación de trabajo termino por retiro voluntario.
5-CESAR AUGUSTO DIAZ VALERA: que ingreso para prestar servicios para la demandada en fecha 01de Marzo de 2009, desempeñándose en el cargo de caletero, devengando un último salario de UN MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.714,20) mensuales, es decir CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 57, 14) diarios, culminado la relación de trabajo el día 30 de septiembre de 2010, y que la relación de trabajo termino por retiro voluntario.
6-MAIKOL JOSE VALERA TOVAR: que ingreso para prestar servicios para la demandada en fecha 01 de Noviembre de 2009, desempeñándose en el cargo de caletero, devengando un último salario de UN MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.714,20) mensuales, es decir CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 57, 14) diarios, culminado la relación de trabajo el día 30 de septiembre de 2010, y que la relación de trabajo termino por retiro voluntario. Igualmente aducen Los demandantes que sus trabajos consistían en la carga y descarga de camiones de productos terminados y resección de materia prima de arroz paddy. Y que jamás la demandada le ha cancelado sus prestación de antigüedad, vacaciones anuales o fraccionadas, bono vacacional anual o fraccionado, utilidades anuales o fraccionadas, ni intereses sobre la antigüedad, ni los cesta ticket. Por ello demandan el pago de sus prestaciones sociales fundamentados en los artículos 87 y 89 de la constitución, los artículos 108 174, 219, 223, 666 y 667 de la Ley orgánica del Trabajo y 5 de la Ley de Alimentación de Trabajadores; pidiendo que la empresa sea condenada a pagarle a cada uno de ellos por dichos conceptos las siguientes sumas para 1) LUIS EDUARDO PEREZ, la cantidad de CIENTO NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 109.823,08); para 2) WILLFREDO JOSE VALERA, la cantidad de VEINTIDOS MIL TRECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 22.341,74); para 3) YHAN MANUEL FRANCO, la cantidad de VEINTIDOS MIL TRECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 22.341,74); para 4) DEIBY ALEXANDER VALERA, la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.456,32); para, 5) CESAR AUGUSTO DIAZ VALERA la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y
DOS CENTIMOS (Bs. 10.456,62) y para 6) MAIKOL JOSE VALERA TOVAR la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.685,48). Estimando la demanda en la
cantidad CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.186.104, 98)
SEGUNDA: LA DEMANDADA por su parte, sin convalidar este acto, rechaza y niega en toda forma de derecho como en los hechos y sin reserva de ninguna naturaleza la exposición y montos reclamados por LOS DEMANDANTE en la cláusula anterior y en el escrito libelar, Por cuanto LOS DEMANDANTES no son ni han sido jamás trabajadores
bajo dependencia subordinación ni ajenidad con LA DEMANDADA, en consecuencia, rechaza y niega que hayan devengado salario mensual que de Bs. 1.714,20 mensuales es decir Bs.57,14 diarios, así mismo rechaza y Niega que el primero de los demandados haya ingresado el 15 de febrero de 1993 con el cargo de caletero; que el segundo de los demandantes haya ingresado el 01 de marzo del 2006; que el tercero haya ingresado el 01 de mazo del 2006; que el cuarto haya ingresado el 01 de marzo del 2008; que el quinto haya ingresado el 01 de marzo del 2009 y el sexto y ultimo de ellos, se rechaza y niega que haya ingresado el 01 de noviembre del 2009, así mismo la demandada rechaza los cargos y salarios devengados que aducen y que la relación de trabajo haya terminado para cada uno de ellos el 30 de septiembre del 2010. Fundamentamos esta negativa por la evidente falta de cualidad de los demandantes para intentar el juicio y de la demandada para sostenerlos, habida consideración de que para el año 1993 aun no se había constituido LA EMPRESA demandada ya que la misma se constituyo por ante el Registro Mercantil Tercero de la de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 27 de Diciembre del año 2.000, bajo el Nº 24, Tomo 7-A. De igual manera es importante destacar, que en el proceso de carga y de descarga de productos terminados y materia prima que se hace en la empresa, es realizado por camioneros, que traen su propio personal para esas labores, dichos chóferes le cobran a la empresa y ellos a su vez le pagan a los caleteros contratados por los chóferes, de tal manera que LA DEMANDADA, no tiene un registro o control de los caleteros como lo hace con sus trabajadores contratados fijos. En consecuencia, LA DEMANDADA rechaza y niega deberle o adeudarle a los demandantes, la cantidad total demandada de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.186.104,98) desglosada en su libelo de demanda en los términos, cifras, cálculos y formalidades expresados en el capitulo tercero (petitorio) del libelo de demanda. Por consiguiente, la empresa rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos narrados por los actores en su libelo. TERCERA: No obstante lo anteriormente señalado y a los fines de dar por terminado el presente juicio, cuya prolongación traería la natural secuela de gastos innecesarios e incertidumbre con respecto al resultado final del mismo y en virtud de las conversaciones sostenidas extrajudicialmente por las partes con
respecto a las PRETENSIONES de LOS DEMANDANTES y su abogada apoderada; LA DEMANDADA y LA APODEREADA DE LOS DEMANDANTES convienen, después de múltiples conversaciones conciliatorias entre las partes en forma extrajudicial haciéndose
mutuas y recíprocas concesiones, desean dar por terminado el presente juicio y en consecuencia LA DEMANADADA acuerda en pagarle a cada uno de los demandantes las cantidades que a continuación se expresan EN EL SIGUIENTE ORDEN: A favor del ciudadano 1) LUIS EDUARDO PEREZ la suma de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00) en cheque numero 00079668 del Banco Provincial de fecha 13 de octubre de 2010, contra la cuenta corriente numero 01080169930100057034; a favor del ciudadano 2) WILLFREDO JOSE VALERA la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) en cheque numero 00079670 del Banco Provincial de fecha 13 de octubre de 2010, contra la cuenta corriente numero 01080169930100057034; a favor del ciudadano 3) YHAN MANUEL FRANCO la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) en cheque numero 00079682 del Banco Provincial de fecha 13 de octubre de 2010, contra la cuenta corriente numero 01080169930100057034; a favor del ciudadano 4) DEIBY ALEXANDER VALERA la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) en cheque numero 13763785 del Banco Banesco de fecha 13 de octubre de 2010, contra la cuenta corriente numero 01340392943921022831; a favor del ciudadano 5) CESAR AUGUSTO DIAZ VALERA la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) en cheque numero 26763786 del Banco Banesco de fecha 13 de octubre de 2010, contra la cuenta corriente numero 01340392943921022831; y a favor del ciudadano 6) MAIKOL JOSE VALERA TOVAR: la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) en cheque numero 21763787 del Banco Provincial de fecha 13 de octubre de 2010, contra la cuenta corriente numero 01340392943921022831; LA APODERADA en nombre y representación de LOS DEMANDANTES declara, que conviene y acepta para sus poderdantes que LA DEMANDADA cancele en este acto el monto convenido en seis (06) Cheques anteriormente identificados cuyos originales se le presentan al ciudadano juez, con una fotocopia de los mismos para que se anexen al expediente y la apoderada judicial de los demandantes se los entregará a sus patrocinados las cantidades que en ellos se mencionan y que sumadas arrojan la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), Cantidad esta que es el valor de la presente transacción.
CUARTA: El valor de la presente transacción expresada en la cláusula tercera como ya se dijo es de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) que en este acto LA APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES en nombre de ellos libre de toda coacción y apremio y en forma voluntaria y espontánea, declaran haber recibido la mencionada cantidad de dinero, asumen que cualquier diferencia o faltante fue discutido y agregado al mencionado monto acordado,
QUINTA: LA ABOGADA APODERADA DE LOS DEMANDANTES, deja constancia y
acepta lo declarado y expresado por LA DEMANDADA en los términos y condiciones previstas en las cláusulas que anteceden a ésta. En consecuencia, con las cantidades de
dinero recibidas para cada uno de sus poderdantes en las cláusulas tercera y cuarta LA APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES declara que LA DEMANDADA nada
queda a deberle a sus patrocinados por los conceptos demandados que aparecen en el escrito libelar y otros, que aún no están contenidos en la demanda pero que las partes desean enunciarlos en la presente cláusula para evitar futuros litigios, dado la falta de cualidad de LOS DEMANDANTES, por lo que a la fecha de la homologación de este convenio transaccional y a futuro, LOS DEMANDANTES, declaran que LA DEMANDADA nada les adeuda por no haber sido trabajadores de la empresa ninguno de los siguientes conceptos: aumentos de salarios, complementos de salarios, salarios retenidos, salarios caídos, diferencias de salario, guardias diurnas y/o nocturnas en días domingos y/o días feriados, días de descanso prestaciones o indemnizaciones, incluyendo entre otras indemnización de preaviso, indemnización de antigüedad, fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales por todos los años de servicio, prestación de antigüedad, remuneraciones pendientes, anticipo de salarios, comisiones, incentivos de producción, viáticos, vacaciones anuales de años anteriores y del presente año, disfrute de vacaciones de años anteriores y del presente año, vacaciones fraccionadas, utilidades de años anteriores y del presente año, utilidades fraccionadas, comisiones, permiso o licencia remunerada, bonos, subsidios, ingresos fijos, variables, participación en las utilidades legales y/o convencionales, pagos en especie, bono vacacional, gastos de transporte, comida y/u hospedaje, horas extraordinarias o de sobre-tiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, trabajo y/o salario correspondiente a días feriados, sábado, domingo y/o de descanso, tanto legales como convencionales, descanso compensatorio, uniformes y equipos de protección para el trabajo, política habitacional, bono de alimentación, pago por transporte o por el uso de vehículo, vivienda, pago de seguro medico y demás seguros y sus incidencias en el calculo de prestaciones sociales; reintegro de gastos, diferencia de pagos de los días de descanso y feriados, diferencia de salario por promoción, sustitución y suplencias, dietas, daños y perjuicios, daños morales y materiales, lucro cesante, daño emergente, derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u ofertas de terminación y/o transferencias, enfermedad profesional u ocupacional, accidentes de trabajo, y por cualquier otro beneficio derivados de las convenciones colectivas de trabajo, vigentes para la fecha del presunto inicio y termino de la relación de trabajo; indemnización por infortunio de trabajo previstos en el Titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tanto la derogada como la vigente en sus artículos del 78 al 84, 129 y 130 inclusive, intervenciones quirúrgicas, exámenes radiotécnicos, de laboratorio, resonancia magnética, medicinas, gastos y costos de juicio o procedimiento etc. Así como cualquier discapacidad o incapacidad derivada o sobrevenida en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo.
SEXTA: LA APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES satisfecha como está del presente acuerdo transaccional, basados en la normativa prevista en el encabezamiento
de este documento, renuncian a cualquier otro reclamo, provecho o ventaja que se haya derivado o pudiera derivarse del juicio con LA DEMANDANDA, declarando incluso que LA EMPRESA no le adeuda ninguno de los conceptos especificados en la cláusula primera y segunda de este documento, ni ningún otro concepto, desde las presuntas fechas de inicio y término de la presunta relación de trabajo. En todo caso, con el monto de la mencionada cantidad de dinero especificada en la cláusula tercera y cuarta, que recibe de LA DEMANDADA, si apareciere otro monto, reclamo o derecho no previsto en este documento, con la cantidad recibida se dan por satisfechos, no teniendo nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto, incluso del pago de honorarios profesionales de su apoderada judicial que corren por su cuenta y riesgo.
SEPTIMA: LA APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES, en nombre de sus patrocinados, satisfecha como está con los términos de la presente transacción solicitan al Ciudadano Juez, LA HOMOLOGACIÓN de este convenio transaccional y que la misma se declare como pasada en autoridad de COSA JUZGADA, Y pide el cierre y archivo del expediente. Asimismo LA DEMANDADA, en los términos expresados por LA APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES solicita la HOMOLOGACIÓN, que se le de al contenido de este documento transaccional el carácter de COSA JUZGADA, conforme a los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos de Ley y conforme a Derecho y que se ordene el cierre y archivo del expediente.
OCTAVA: LA APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES, en nombre y representación de ellos, declara no tener que reclamarle a LA DEMANDADA cantidad de dinero alguna a futuro, sea por vía judicial o extrajudicial, ya que con la firma de este documento, desean zanjar en forma total y definitiva sus diferencias con Primero. Se homologa el convenio transaccional que suscribieron los ciudadanos ANIBAL RAFAEL PEREZ, MANUEL ISAIAS SOLORZANO y OSCAR VALERA FRANCO titulares de las cedulas de identidad números, V-15.101.805, V-8.631.998 y V-21.117.526, y la empresa “CORPORACION INDUSTRIAL S.A” (CORISA), por medio de abogado asistente plenamente identificados en autos y se le otorga efecto de cosa juzgada con fuerza de ley entre las partes.
Segundo. Se da por concluido este asunto y se ordena su archivo definitivo una vez conste en autos el pago acordado. Se ordena la entrega del material probatorio presentado en la instalación de la audiencia preliminar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico Extensión Calabozo, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abg. DANIEL ALEJANDRO CERERO.

LA APODERADA JUDICIAL DE LOS TRABAJADORES

EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA

La Secretaria,

ABG. EINAR CORDOBA GALICIA


En la misma fecha, siendo las 10:30 A.m., se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria,
ABG. EINAR CORDOBA GALICIA