REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO
CALABOZO, ONCE (11) DE OCTUBRE DEL AÑ0 2010
200° Y 151°
ASUNTO: JP61-L-2010-000082
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso comprendido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para providenciar las pruebas de las partes, procede a efectuarlos en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a las pruebas documentales promovidas y acompañadas al libelo de demanda, el Tribunal observa lo siguiente:
1.- Promovió marcada con la letra “A”, en copia simple Providencia Administrativa Nº 343-2009, de fecha 05 de Noviembre de 2009, la cual riela a los folios 06 al 08 del expediente. Se admite reservándose este Tribunal su valoración y apreciación para la sentencia definitiva. Y así se establece.-
2.- Promovió marcada con la letra “B”, en copia simple acta de ejecución forzada de la providencia administrativa Nº 343-2009, de fecha 26 de Febrero de 2010, la cual riela al folio 09 del expediente. Se admite reservándose este Tribunal su valoración y apreciación para la sentencia definitiva. Y así se establece.-
En cuanto a las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas por la parte actora el Tribunal observa lo siguiente:
CAPITULO I
DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS, EL INDUBIO PRO OPERARIO Y DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Promovió el merito favorable de autos y la comunidad de la prueba, al respecto es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se establece.
En cuanto a la invocación del Principio INDUBIO PRO OPERARIO, este Juzgador señala que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Por lo tanto, el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, y así se establece.
Señala el promovente, que consigna marcada con la letra “A” , copia certificada de providencia administrativa numero: 343-2009 donde se ordena el reenganche de la ciudadana Yeisy Marisol Maestre, y marcada con la letra “B”, copia del acta de ejecución forzada de la providencia administrativa numero: 343 – 2009, y de la revisión de las actas que conforman el expediente este Juzgador observa que las mismas no fueron acompañadas con el escrito de promoción de pruebas como lo alega el promovente, por lo que este tribunal niega su admisión, y así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En relación a las documentales promovidas, las mismas son las siguientes:
1.- Promovió en copia simple, comprobante de Pago de Prestaciones Sociales y Utilidades, suscrita por la demandante Yeisi Maestre, correspondiente al periodo comprendido entre el veintitrés (23) de Julio de 2008 y el treinta y uno (31) de Diciembre de 2008. Dicha documental riela inserta al folio 30 del presente expediente. Se admite reservándose este Tribunal su valoración y apreciación para la sentencia definitiva. Y así se establece.
2.- Promovió en original constante de dos (02) folios, reposos médicos extendidos a favor de la demandante Yeisi Maestre. Dicha documental riela inserta a los folios 31 y 32 del presente expediente. Se admite reservándose este Tribunal su valoración y apreciación para la sentencia definitiva. Y así se establece.
EL JUEZ DE JUICIO;
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA
LA SECRETARIA TITULAR;
ABG. BEATRIZ CARRILLO
Resolución: PJ003201000064.-
YAGL
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