REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO SEDE CALABOZO

N° DE EXPEDIENTE: JP61-L-2010-000058

PARTE ACTORA: TIBISAY ELENA FERRER CRESPO, titular de la cédula de identidad número: V- 8.632.268.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NEIL LINARES UZCATEGUI, abogado, procurador de trabajadores e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.690.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 2020 C.A., ALMACENES X.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO YBARRA y LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 31.428 y 50.069 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, compareció a la audiencia preliminar celebrada el dia ocho (08) de Junio de 2010, por ante el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circunscripción Judicial, sede Calabozo, la ciudadana TIBISAY ELENA FERRER CRESPO, titular de la cédula de identidad número: V- 8.632.268, debidamente asistida por el procurador de trabajadores NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.690, parte actora en la presente causa, y por la parte demandada, el ciudadano abogado OSWALDO YBARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 31.428, en su condición de apoderado judicial de la demandada INVERSIONES 2020 C.A., ALMACENES X . En la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar de fecha veinte (20) de Julio de 2010, compareció solo la ciudadana TIBISAY ELENA FERRER CRESPO, debidamente asistida por el procurador de trabajadores NEIL LINARES, parte actora en la presente causa, con la incomparecencia de la parte demandada INVERSIONES 2020 C.A., ALMACENES X ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circunscripción Judicial, sede Calabozo remitió la presente causa al tribunal Cuarto de Juicio por la presunción de admisión de hechos, dándose por concluida la fase de mediación. En tal sentido; en cumplimiento de la ley adjetiva laboral, el presente asunto fue remitido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio a los fines de la admisión de las pruebas promovidas por las partes y la evacuación de las mismas por ante el Juez de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Remitido el expediente a este Tribunal Cuarto de Juicio, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y por la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con lo establecido en el artículo 150 eiusdem, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, para el día siete (07) de Octubre del 2010, celebrándose la audiencia oral y pública de juicio en la fecha fijada, dejando constancia este Tribunal que la misma fue reproducida de forma audiovisual, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral, dictándose el dispositivo del fallo el mismo día dentro de los sesenta minutos, de conformidad con lo es del lapso establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y publicando este Tribunal, la sentencia definitiva dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Expone la ciudadana TIBISAY ELENA FERRER CRESPO, debidamente asistida por el abogado y procurador de trabajadores NEIL LINARES, que el día dieciséis (16) de Mayo de 2008, comenzó a prestar sus servicios como vendedora de la empresa INVERSIONES 2020 C.A., ALMACENES X, percibiendo un salario diario de Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con sesenta céntimos (Bs. F. 35,60) diarios, hasta el día diecinueve (19) de Agosto de 2009, cuando fue despedida sin justificación y explicación alguna. En fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2009, acudió a la Sub Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Calabozo donde apertura el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos conforme a lo establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, dictándose providencia administrativa numero: 343-2009, de fecha cinco (05) de Noviembre de 2009, a favor de la trabajadora donde se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, según se evidencia de copia certificada que se anexa marcada con la letra “A”, y en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2010, se efectuó la ejecución forzada, donde los representantes de la empresa insistieron en el despido, tal y como se evidencia de acta en copia simple que se anexa marcada con la letra “B”, adeudando la demandada la cantidad de Bs. F. 16.802,96 por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos, discriminados de las siguiente manera:
1) Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, período 16-05-2008 al 16-05-2009, Bs. F. 1.688,85.-
2) Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, período 16-05-2009 al 26-02-2010, Bs. F. 2.326,86.-
3) Vacaciones de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. F. 534,00.-
4) Bono Vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. F. 229,20.-
5) Vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. F. 427,20.-
6) Bono Vacacional Fraccionado de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. F. 213,60.-
7) Utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, período 01-01-2009 al 31-12-2009, Bs. F. 534,00.-
8) Utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, período 01-01-2010 al 26-02-2010, Bs. F. 89,00.-
9) Salarios Caídos, Bs. F. 6.799,60
10) Indemnización por despido Injustificado de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. F. 2.251,80.-
11) Indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. F. 1.688,85.-

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda …” Como se puede observar, de las actas procesales que conforman el presente expediente, la parte demandada no dio contestación a la presente demanda.

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Planteado como ha quedado la controversia entre las partes, es necesario establecer la carga probatoria de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Así mismo, el artículo 135 ejusdem dispone lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

Y de conformidad con el artículo antes señalado, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Observa este juzgador, que la presente causa la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni compareció a la celebración de la audiencia de juicio y dados los términos en que fue trabada la litis, se evidencia que el punto medular en el caso sub-examine, deviene determinar, si le corresponde a al accionante cada uno de los conceptos reclamados, verificando para ello este Juzgador, si dichos conceptos no son contrarios a derecho y si la parte demandada probó algo que le favorezca. -




ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió marcada con la letra “A”, en original Providencia Administrativa Nº 343-2009, de fecha 05 de Noviembre de 2009, la cual riela a los folios 05 al 08 del expediente. Se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.


Promovió marcada con la letra “B”, en copia simple acta de ejecución forzada de la providencia administrativa Nº 343-2009, de fecha 26 de Febrero de 2010, la cual riela al folio 09 del expediente. Se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.


Promovió el merito favorable de autos y la comunidad de la prueba, al respecto es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se establece.

En cuanto a la invocación del Principio INDUBIO PRO OPERARIO, este Juzgador señala que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Por lo tanto, el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


Promovió en copia, comprobante de liquidación de Prestaciones Sociales, suscrita por la demandante Tibisay Ferrer, correspondiente al periodo comprendido entre el veintiuno (21) de Mayo de 2008 y el treinta y uno (31) de Diciembre de 2008. Dicha documental riela inserta al folio 35 del presente expediente. Se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.


Promovió en original constante de cinco (05) folios, reposos médicos extendidos a favor de la demandante Tibisay Ferrer. Dicha documental riela inserta a los folios 36 al 40 del presente expediente. Este tribunal observa que las mismas no aportan nada a la solución del presente conflicto y por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno, y así se establece.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debidamente analizado el libelo de demanda, así como las exposición de la parte actora en la audiencia de juicio, las pruebas aportadas y reproducidas por las partes al proceso debidamente admitidas por el tribunal, las cuales fueron apreciadas bajo el principio de la comunidad de la prueba, este tribunal observa que la accionante TIBISAY ELENA FERRER CRESPO reclama los conceptos de: Antigüedad; Vacaciones vencidas y fraccionadas; Bono Vacacional vencido y fraccionado ; Utilidades; indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, todos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, y el concepto de salarios caídos. Así mismo observa este Juzgador que la parte accionada no dio contestación a la demanda.-

En este sentido, ante la falta de contestación de la demanda, debe observar este Tribunal lo establecido la Sala de Casación Social, en Sentencia No. 1165, de fecha 15 de julio de 2008 Caso: JOEL BELTRÁN, contra la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA, C.A):

“En atención a lo antes expuesto, esta Sala considera que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio, debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Por ende, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, deberá celebrar la audiencia pertinente donde se evacuen las pruebas promovidas por las partes, ello, entre otros considerandos, en garantía del control de las mismas, tal como se ha sostenido en sentencia N° 629 proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 8 de mayo de 2008, en la cual se estableció:
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) (omisis)”.-

De los autos se aprecia que, el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, por tanto en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 135 en su último párrafo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio reiterado de la Jurisprudencia Patria, debe considerarse la demandada como confesa, sin embargo, en atención a lo antes expuesto este Tribunal de juicio fijó oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes.-

Ahora bien, este Tribunal procede a analizar los hechos alegado por la parte actora y las pruebas promovidas por las partes, a fin de verificar la procedencia de los conceptos demandados por la accionante. Y del análisis de las pruebas aportadas por las partes, este Juzgador observa que la parte demandada INVERSIONES 2020 C.A., ALMACENES X, no demostró la cancelación la totalidad de los conceptos demandados por la accionante, a saber:
a) Antigüedad; Vacaciones no canceladas y vacaciones fraccionadas; Bono vacacional no cancelado y bono vacacional fraccionado; Indemnización por despido e Indemnización sustitutiva del preaviso; utilidades todos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.-
b) Y el concepto de Salarios caídos, desde el 19/08/2009 al 26/02/2010.-

Así pues le corresponden los siguientes conceptos:

Antigüedad, por lo que este Juzgador acuerda su cancelación de conformidad y en la forma establecida en 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario (…)”.

En cuanto al salario para el cálculo de concepto de antigüedad, el mismo se debe cancelar con el salario integral. Por lo que este Juzgador primeramente calculará el salario integral, el cual está integrado en el presente caso por la sumatoria del salario diario normal, la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades.-

Ahora bien, observa quien decide que la accionante alega en su escrito de demanda que devengaba un salario diario de Bs. F. 35, 60, y del análisis del cúmulo probatorio, se evidencia providencia administrativa, declarada con lugar, en la que se señala que el salario diario devengado es de Bs. F. 29,31, (Mensual de Bs. F. 879,30), y el tiempo de servicio para con la demandada desde el 16-05-2008 al 19-08-2009, por lo que este Juzgador acuerda como salario el señalado en la providencia administrativa, es decir, el salario diario normal de Bs. F. 29,31, y así se decide.-

Calculo del salario integral:
Salario Integral: Esta comprendido por el salario diario normal, más la alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades.-

Cálculo de la alícuota de bono vacacional:
8 días / 12 meses = 0,66
0,66 / 30 días = 0,022 días
0,022 días x Bs. 879,30 = Bs. F. 19,34
Cálculo de la alícuota de Utilidades:
15 días / 12 meses = 1,25
1,25/ 30 días = 0,04 días
0,04días x Bs.879,30 = Bs. F. 35,17
Por lo que el salario Integral es:
Salario normal Alícuota de bono vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral mensual Salario Integral diario
879,30 Bs. F. 19,34 Bs. F. 35,17 Bs. F. 933,81 Bs. F. 31,13 Bs. F.

Por lo que le corresponden por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las siguientes cantidades:

- Período del 16-05-2008 al 16-05-2009, 45 días por 31,13 Bs. F de salario integral diario la cantidad de Bs. F. 1400,85.-
- Período del 16-05-2009 al 26-02-2010, 60 días por 31,13 Bs. F de salario integral diario la cantidad de Bs. F. 1400,85.-

Por lo que le corresponde la cantidad total de Dos Mil Ochocientos Un Bolívar con setenta céntimos (Bs. F. 2.801,70) por concepto de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.-

2.- Vacaciones no canceladas, por lo que este Juzgador acuerda su cancelación de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Artículo 219.
“Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley (…)”.


Así pues le corresponde la cantidad de 15 días, por el período comprendido entre el 16-05-2008 al 16-05-2009, a razón del salario diario de 29,31 Bs. F., por lo que le corresponde la cantidad total de Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con sesenta y cinco céntimos (Bs. F. 439,65) por concepto de vacaciones vencidas, y así se decide.-


3.- Bono Vacacional no cancelado, por lo que este Juzgador acuerda su cancelación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
Artículo 223.
“Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios (…)”.


Así pues le corresponde la cantidad de 7 días, por el período comprendido entre el 16-05-2008 al 16-05-2009, a razón del salario diario de 29,31 Bs.F., por lo que le corresponde la cantidad total de Doscientos Cinco Bolívares Fuertes con diecisiete céntimos (Bs. F. 205,17) por concepto de bono vacacional no cancelado, y así se decide.-

4.- Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado, por lo que este Juzgador acuerda su cancelación de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:


Artículo 225.
“Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”.


Así pues le corresponde las cantidades siguientes:

- Vacaciones fraccionadas: 12 días (16 días x 9 meses/12 meses), por el período comprendido entre el 16-05-2009 al 26-02-2010, a razón del salario diario de 29,31 Bs. F., por lo que le corresponde la cantidad total de Trescientos Cincuenta y Uno Bolívares Fuertes con treinta y dos céntimos (Bs. F. 351,32) por concepto de vacaciones fraccionadas, y así se establece.-

- Bono Vacacional fraccionado: 6 días (8 días x 9 meses/12 meses), por el período comprendido entre el 16-05-2009 al 26-02-2010, a razón del salario diario de 29,31 Bs. F., por lo que le corresponde la cantidad total de Ciento Setenta y Cinco Bolívares Fuertes con ochenta y seis céntimos (Bs. F. 175,86) por concepto de bono vacacional fraccionado, y así se establece.-


Así pues le corresponde la cantidad total de Quinientos Veintisiete Bolívares fuertes con dieciocho céntimos (Bs. F. 527,18) por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, y así se decide.-



4.- Utilidades, por lo que este Juzgador acuerda su cancelación de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:



Artículo 174.
“Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.
Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél (…)”.


Así pues le corresponde las cantidades siguientes por concepto de utilidades:

- Para el período comprendido entre el 01-01-2009 al 31-12-2009, 15 días a razón del salario diario de 29,31 Bs. F., por lo que le corresponde la cantidad total por lo que le corresponde la cantidad total de Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con sesenta y cinco céntimos (Bs. F. 439,65) por concepto de utilidades , y así se establece.-

- Para el período comprendido entre el 01-01-2010 al 26-02-2010, 1,25 días a razón del salario diario de 29,31 Bs. F., por lo que le corresponde la cantidad total por lo que le corresponde la cantidad total de Treinta y Seis Bolívares Fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bs. F. 36,64) por concepto de utilidades, y así se establece.-
-

Así pues le corresponde la cantidad total de Bs. F. 476, 29 por concepto de utilidades, cantidad esta a la que se le debe restar la cantidad de Bs. F. 233,10 debidamente cancelada por la demandada de conformidad con recibo que riela al folio 35 del expediente, por lo que le corresponde por concepto de utilidades de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad total de Doscientos Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes con ochenta y nueve céntimos (Bs. F. 242,89), y así se decide.-

5.- Indemnización por despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, por lo que este Juzgador acuerda su cancelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo que duro la relación laboral y por el salario integral devengado por la accionante, así pues le corresponde a:

- Indemnización por despido Injustificado: 60 días x 31,13 Bs. F. = Bs. F. 1.867,80
- Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 45 días x 31,13 Bs. F. = Bs. F. 1.400,85
------------------
Bs. F. 3.268,65

Por lo que le corresponde por concepto de Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva de Preaviso cantidad total de Tres Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes con sesenta y cinco céntimos (Bs. F. 3.268,75) de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.-


6.- Salarios Caídos, este Juzgador observa que la accionante reclama los salarios caídos para el periodo comprendido entre el 19-08-2009 al 26-02-2010, es decir, la cantidad de 190 días, y visto que consta en autos providencia administrativa que acuerda su pago, la cual goza de pleno valor probatorio, y visto que no consta en autos que la demandada haya cancelado este concepto, este Juzgador acuerda su cancelación calculado al salario diario de Bs. F. 29,31 devengado por la accionante, por lo que le corresponde la cantidad total de Cinco Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes con noventa céntimos (Bs. F. 5.568,90), y así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda, incoada por la ciudadana TIBISAY ELENA FERRER CRESPO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES 2020 C.A., ALMACENES X, ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de TRECE MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 13.054,44), discriminados de la siguiente manera:
1.- Bs. F. 2.801,70, por concepto de Antigüedad.-
2.- Bs. F. 439,65, por concepto de Vacaciones no canceladas.
3.- Bs. F. 351,32, por concepto de Vacaciones fraccionadas.-
4.- Bs. F. 205,17, por concepto de Bono vacacional no canceladas.
5.- Bs. F. 175,86, por concepto de Bono vacacional fraccionado.-
6.- Bs. F. 243,19, por concepto de utilidades.-
7.- Bs. F. 3.268,75, por concepto de Indemnización Por Despido Injustificado.
8.- Bs. F. 5.568,90, por concepto de Salarios Caídos.-


Se condena en costas de conformidad con Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse igualmente de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De conformidad con el criterio establecido en la Sentencia numero: 1.841 de fecha once (11) de Noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, criterio que es compartido y acogido por quien acá Juzga y apegada al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el calculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, que deberán ser calculados en base a los siguientes parámetros: para el concepto de antigüedad desde el momento de la finalización de la relación laboral esto es desde el día diecinueve (19) de Agosto de 2009, de acuerdo a lo alegado por la parte actora, y para los demás conceptos se calcularán desde la notificación de la demandada esto es desde el día Veinte (20) de Abril de 2010, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.-

Y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia en apego al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procederá al calculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria que deberá ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal de Ejecución, en base a los siguientes parámetros:

• Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA

LA SECRETARIA,
ABG. BEATRIZ CARRILLO
Nota: En esta misma fecha y siendo las 9:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,
ABG. BEATRIZ CARRILLO

Resolución: PJ003201000065
YAGL