REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO SEDE CALABOZO
ASUNTO: JP61-L-2010-000074
PARTE ACTORA: YULIMAR DEL VALLE UVIEDO MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V- 17.374.201.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NEIL LINARES, procurador de trabajadores, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número: 66.690.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 2020, C.A., ALMACENES X.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO RODRIGUEZ JIMENEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.069.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, compareció a la audiencia preliminar celebrada el día veintidós (22) de Junio de 2010, la ciudadana YULIMAR DEL VALLE UVIEDO MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V- 17.374.201, debidamente asistida por el procurador de trabajadores NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.690, parte actora en la presente causa, y por la parte demandada, el ciudadano abogado OSWALDO YBARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 31.428, en su condición de apoderado judicial de la demandada INVERSIONES 2020 C.A., ALMACENES X. En fecha quince (15) de Julio de 2010, en la prolongación de la audiencia preliminar, a la que compareció solo la ciudadana YULIMAR DEL VALLE UVIEDO MOSQUEDA, debidamente asistida por el procurador de trabajadores NEIL LINARES, parte actora en la presente causa, con la incomparecencia de la parte demandada INVERSIONES 2020 C.A., ALMACENES X, el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circunscripción Judicial, sede Calabozo remitió la presente causa en fecha cuatro (04) de Agosto de 2010 al tribunal Cuarto de Juicio por la presunción de admisión de hechos. En tal sentido; en cumplimiento de la ley adjetiva laboral, el presente asunto fue remitido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio a los fines de la admisión de las pruebas promovidas por las partes y la evacuación de las mismas por ante el Juez de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Remitido el expediente a este Tribunal, recibido en fecha diez (10) de Agosto de 2010 y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y por la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con lo establecido en el artículo 150 eiusdem, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, para el día once (11) de Octubre del 2010, celebrándose la audiencia oral y pública de juicio en la fecha fijada, dejando constancia este Tribunal que la misma fue reproducida de forma audiovisual, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral, dictándose el dispositivo del fallo el mismo día dentro de los sesenta (60) minutos, de conformidad con lo es del lapso establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y publicando este Tribunal, la sentencia definitiva dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS PARTE ACTORA
Expone la ciudadana YULIMAR DEL VALLE UVIEDO MOSQUEDA, debidamente asistida por el abogado y procurador de trabajadores NEIL LINARES, que el día diez (10) de Noviembre de 2008, comenzó a prestar sus servicios como trabajadora de mantenimiento de la empresa INVERSIONES 2020 C.A., ALMACENES X, percibiendo un salario diario de Veintinueve Bolívares Fuertes con treinta y un céntimos (Bs. F. 29,31) diarios, hasta el día once (11) de Junio de 2009, cuando fue despedida sin justificación y explicación alguna. Siendo que ha sido imposible que la demandada le cancele sus prestaciones sociales, no obstante haber realizado todas las gestiones tendientes a tal fin. Por lo que demanda por esta vía Judicial la cantidad de Bs. F. 3.898,00 por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos, discriminados de la siguiente manera:
1) Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, período 10-11-2008 al 11-06-2009, Bs. F. 1.399,50.-
2) Vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. F. 256,46.-
3) Bono Vacacional Fraccionado de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. F. 119,58.-
4) Utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, período 10-11-2008 al 11-06-2009, Bs. F. 256,46.-
5) Indemnización por despido Injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. F. 933,00.-
6) Indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. F. 933,00.-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda …” Como se puede observar, de las actas procesales que conforman el presente expediente, la parte demandada no dio contestación a la presente demanda.
DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Planteado como ha quedado la controversia entre las partes, es necesario establecer la carga probatoria de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Así mismo, el artículo 135 ejusdem dispone lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Y de conformidad con el artículo antes señalado, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Observa este juzgador, que la presente causa la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni compareció a la celebración de la audiencia de juicio y dados los términos en que fue trabada la litis, se evidencia que el punto medular en el caso sub-examine, deviene determinar, si le corresponde a al accionante cada uno de los conceptos reclamados, verificando para ello este Juzgador, si dichos conceptos no son contrarios a derecho y si la parte demandada probó algo que le favorezca. -
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Promovió el merito favorable de autos y la comunidad de la prueba, al respecto este Juzgador señala que ha sido establecido por innumerables sentencias, que este no es un medio de prueba propiamente dicho; sino que, es una invocación al Principio de la Comunidad de la Prueba que rige el Sistema Probatorio Judicial Venezolano, Y así se establece.
Promovió marcada con la letra “A1”, “A2” , “A3”, “A4” y “A5” recibos de pago, correspondientes a la ciudadana YULIMAR UVIEDO, titular de la cedula de identidad número: 17.374.201. Dicha documental riela inserta a los folios 21 al 25 del presente expediente. Se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
Promovió como testigo a los ciudadanos: TIBISAY FERRER, YEISY MAESTRE, NATALY FLORES y ARELY SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.632.268, 17.936.476, 16.913.317 y 13.948.215 respectivamente. Las mencionadas ciudadanas no se presentaron en la audiencia de Juicio a rendir sus declaraciones, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió en dos (02) folios, original de constancia medicas, correspondiente a la ciudadana YULIMAR UVIEDO, titular de la cedula de identidad número: 17.374.201, emitida por la Dra. Mariela Cortez, Medico Especialista – Medicina Integral, M.P.P.S. Nº. 59.618, con sello del modulo de Misión Barrio Adentro, del Municipio Francisco de Miranda. Dicha documental riela inserta a los folios 27 y 28 del presente expediente. Este tribunal observa que las mismas no aportan nada a la solución del presente conflicto y por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debidamente analizado el libelo de demanda, así como las exposición de la parte actora en la audiencia de juicio, las pruebas aportadas y reproducidas por las partes al proceso debidamente admitidas por el tribunal, las cuales fueron apreciadas bajo el principio de la comunidad de la prueba, este tribunal observa que la accionante YULIMAR DEL VALLE UVIEDO MOSQUEDA reclama los conceptos de: Antigüedad; Vacaciones fraccionadas; Bono Vacacional fraccionado ; Utilidades; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, todos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo observa este Juzgador que la parte accionada no dio contestación a la demanda.-
En este sentido, ante la falta de contestación de la demanda, debe observar este Tribunal lo establecido la Sala de Casación Social, en Sentencia No. 1165, de fecha 15 de julio de 2008 Caso: JOEL BELTRÁN, contra la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA, C.A):
“En atención a lo antes expuesto, esta Sala considera que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio, debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Por ende, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, deberá celebrar la audiencia pertinente donde se evacuen las pruebas promovidas por las partes, ello, entre otros considerandos, en garantía del control de las mismas, tal como se ha sostenido en sentencia N° 629 proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 8 de mayo de 2008, en la cual se estableció:
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) (omisis)”.-
De los autos se aprecia que, la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, por tanto en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 135 en su último párrafo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio reiterado de la Jurisprudencia Patria, debe considerarse la demandada como confesa, sin embargo, en atención a lo antes expuesto este Tribunal de juicio fijó oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes.-
Ahora bien, este Tribunal procede a analizar los hechos alegados por las partes y las pruebas promovidas por las mismas, a fin de verificar si los conceptos demandados por la accionante YULIMAR DEL VALLE UVIEDO MOSQUEDA no son contrarios a derecho y si la demandada INVERSIONES 2020 C.A., ALMACENES X, demostró o no la cancelación de los conceptos demandados. Así pues, este tribunal del análisis de las pruebas aportadas por las partes y de los hechos señalados por la accionante, observa que no consta en autos que la demandada identificada en autos, haya probado algo que le favorezca, por lo que este Juzgador acuerda la cancelación de los conceptos demandados de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, de la siguiente manera:
1.- Antigüedad, este Juzgador acuerda su cancelación de conformidad y en la forma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario (…)”.
Ahora bien, observa quien decide que la accionante alega en su escrito de demanda que devengaba un salario diario de veintinueve bolívares fuertes con treinta y un céntimos (29,31 Bs. F.), y del análisis del cúmulo probatorio, se evidencia de las pruebas aportadas por la propia accionante, que rielan a los folios 24 y 25 del expediente, recibos debidamente firmados por la accionante donde se evidencia que el salario diario devengado era el de veintinueve bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs. F. 29,30), para los meses de Mayo y Junio del año 2009, así mismo se observa a los folios 21,22 y 23 del expediente recibos de pago consignados por la parte accionante, y que aunque no se encuentran debidamente suscritos por la accionante, se observa que el salario desde la fecha de ingreso de la accionante hasta el mes de abril de 2009, era de veintiséis bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (26,64 Bs. F.), hechos estos confirmados por la accionante en la evacuación de declaración de parte practicada por este tribunal en la audiencia de juicio. Por lo que este Juzgador acuerda como salario diario devengado por la accionante desde la fecha de inicio de la relación laboral, el diez (10) de Noviembre de 2008 al treinta (30) de Abril de 2010, la cantidad de veintiséis bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (26,64 Bs. F.), y como salario diario devengado desde el primero (1ro.) de Mayo del 2009 a la fecha de la terminación de la relación laboral el once (11) de Junio del 2009, la cantidad de veintinueve bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs. F. 29,30), y así se establece.- z
Ahora bien, el salario utilizado para el cálculo de la antigüedad es el salario integral, el cual esta comprendido en el presente caso por el salario diario normal, más la alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades.-
- Cálculo del Salario Integral para el periodo comprendido entre el 10 de Noviembre de 2008 al 30 de Abril de 2009, salario normal diario Bs. F. 26,64, (Salario mensual: Bs. F. 799,20).-
Cálculo de la alícuota de bono vacacional:
7 días / 12 meses = 0,58
0,58 / 30 días = 0,01 días
0,01 días x Bs. 799,20 = Bs. F. 7,99
Cálculo de la alícuota de Utilidades:
15 días / 12 meses = 1,25
1,25/ 30 días = 0,04 días
0,04días x Bs.799,20 = Bs. F. 31,96
Por lo que el salario Integral es:
Salario normal Alícuota de bono vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral mensual Salario Integral diario
799,20 Bs. F. 7,99 Bs. F. 31,96 Bs. F. 839,15 Bs. F. 27,97 Bs. F.
- Calculo del Salario Integral para el periodo comprendido entre el 01 de Mayo de 2009 al 11 de Junio de 2009. Salario normal diario Bs. F. 29,30, (Salario mensual: Bs. F. 879,00).-
-
Cálculo de la alícuota de bono vacacional:
7 días / 12 meses = 0,58
0,58 / 30 días = 0,01 días
0,01 días x Bs. 879,00 = Bs. F. 8,79
Cálculo de la alícuota de Utilidades:
15 días / 12 meses = 1,25
1,25/ 30 días = 0,04 días
0,04días x Bs.879,00 = Bs. F. 35,16
Por lo que el salario Integral es:
Salario normal Alícuota de bono vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral mensual Salario Integral diario
879,00 Bs. F. 8,79 Bs. F. 35,16 Bs. F. 922,95 Bs. F. 30,76 Bs. F.
Por lo que le corresponden por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período laborado desde el diez (10) de Noviembre de 2008 al once (11) de Junio de 2009, para un período laborado de 6 meses y un día, las siguientes cantidades:
Periodo Salario Integral días Total Antigüedad por mes
10-11-08 – 10-12-08
10-12-08 – 10-01-09
10-01-09 – 10-02-09
10-03-09 – 10-04-09 27,97 Bs. F. 5 139,85
10-04-09 – 10-05-09 30,76 Bs. F. 5 153,80
10-05-09 – 10-06-09 30,76 Bs. F. 5 153,80
Prestación de antigue - dad complementaria literal b) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- 30,76 Bs. F. 30 922,80
Total Antigüedad ---------------------------- 1.370,25
Así pues, este Juzgador acuerda la cancelación por concepto de antigüedad de Un Mil Trescientos Setenta Bolívares Fuertes con veinticinco céntimos (Bs. F. 1.370,25) por concepto de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se establece.-
2.- Vacaciones fraccionadas, este Juzgador acuerda su cancelación de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
Artículo 225.
“Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”.
Así pues le corresponde la cantidad de 7,50 días, la cual resulta de la siguiente operación: 15 días por 7 meses /12 meses, por el período comprendido entre el 10-11-2008 al 11-06-2009, a razón del salario diario de 29,30 Bs. F., por lo que le corresponde la cantidad total de Doscientos Diecinueve Bolívares Fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs. F. 219,75) por concepto de vacaciones, y así se establece.-
3.- Bono Vacacional fraccionado, este Juzgador acuerda su cancelación de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, así pues le corresponde la cantidad de 3,50 días, la cual resulta de la siguiente operación: 7 días por 7 meses laborados/12 meses), por el período comprendido entre el 10-11-2008 al 10-06-2009, a razón del salario diario de 29,30 Bs. F., por lo que le corresponde la cantidad total de Ciento Dos Bolívares Fuertes con cincuenta y cinco céntimos (Bs. F. 102,55) por concepto de bono vacacional fraccionado, y así se establece.-
4.- Utilidades, este Juzgador acuerda su cancelación de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
Artículo 174.
“Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.
Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél (…)”.
Así pues le corresponde la cantidad de 7,50 días (15 días por 7 meses/12 meses) , por el período comprendido entre el 10-11-2008 al 11-06-2009, a razón del salario diario de 29,30 Bs. F., por lo que le corresponde la cantidad total de Doscientos Diecinueve Bolívares Fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs. F. 219,75) por concepto de vacaciones fraccionadas, y así se establece.-
5.- Indemnización por despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, este Juzgador acuerda su cancelación al último salario integral devengado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.
El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.
PARÁGRAFO ÚNICO.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.
Así pues le corresponde a la accionante la siguientes cantidades:
- Indemnización por despido Injustificado: 30 días x 30,76 Bs. F. = Bs. F. 922,80
- Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 30 días x 30,76 Bs. F. = Bs. F. 922,80
------------------
Bs. F. 1.845,60
Por lo que le corresponde por concepto de Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva de Preaviso cantidad total de un Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes con sesenta céntimos (Bs. F. 1.845,60) de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se establece.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda, incoada por la ciudadana YULIMAR DEL VALLE UVIEDO MOSQUEDA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES 2020 C.A., ALMACENES X, ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de TRES MIL SETECIENTOS CINCIENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F. 3.757,90), discriminados de la siguiente manera:
1.- Bs. F. 1.370,25, por concepto de Antigüedad.-
2.- Bs. F. 219,75, por concepto de Vacaciones fraccionadas.-
3.- Bs. F. 102,55, por concepto de Bono vacacional fraccionado.
4.- Bs. F. 219,75, por concepto de utilidades.-
5.- Bs. F. 922,80, por concepto de Indemnización Por Despido Injustificado.
6.- Bs. F. 922,80, por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso.-
Se condena en costas de conformidad con Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse igualmente de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De conformidad con el criterio establecido en la Sentencia numero: 1.841 de fecha once (11) de Noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, criterio que es compartido y acogido por quien acá Juzga y apegada al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el calculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, que deberán ser calculados en base a los siguientes parámetros: para el concepto de antigüedad desde el momento de la finalización de la relación laboral, que de acuerdo a lo dispuesto por el accionante en el libelo de demanda se corresponde con el Once (11) de Junio de 2009, para los demás conceptos se calcularán desde la notificación de la demandada esto es desde el día Dieciocho (18) de Mayo de 2010, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.-
Y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia en apego al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procederá al calculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria que deberá ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal de Ejecución, en base a los siguientes parámetros:
• Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA
LA SECRETARIA,
ABG. EINAR CORDOBA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,
ABG. EINAR CORDOBA
Resolución Nro. PJ003201000067
YAGL
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