REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO SEDE CALABOZO

N° DE EXPEDIENTE: JP61-L-2008-000218

PARTE ACTORA: ELAUTERIO JOSÉ SATURNO, SAMUEL ANTONIO RODRÍGUEZ TOVAR, JOSÉ DANIEL CARREÑO PADILLA y HADID NAVIEL ACEVEDO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números: V-8.627.202, V-12.585.128, V-10.273.502 y V-14.238.709 respectivamente.-
PODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ y JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números: 107.306 y 116.784, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERACANTIL CONSTRUCTORA PALENFORNER, C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HILDAMAR ROBLES BUJANDA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.760.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


Vista la solicitud de aclaratoria suscrita por el abogado JORGE ALEJANDRO VALERA, en fecha primero (1ro.) de Octubre de 2010, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, en lo concerniente a los siguientes puntos: 1) Al salario normal utilizado para el cálculo del salario integral, por cuanto al realizar dicho cálculo el tribunal tomo el salario básico y no el salario normal; 2) El cálculo de los conceptos de Utilidades y Vacaciones debió tomarse para el calculo el salario normal y no el básico; 3) El concepto de Indemnización por despido injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, fue calculado con erróneamente con un salario integral que no se corresponde. Todo ello de conformidad con la sentencia de fecha veinticuatro (24) de Septiembre del presente año, emanada de este Juzgado. Al respecto este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

En cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, debe señalar este Tribunal que el lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de instancia es el establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 48 de fecha quince (15) de Marzo del año 2000, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en al que se estableció:

“… A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva (…)”.
Observa este Juzgador, que la sentencia del cual se solicita aclaratoria, fue publicada en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de de 2010, y la referida petición fue presentada el primero (1ro.) de Mayo de 2010, es decir, dentro del lapso legal para ejércelo de conformidad con la Jurisprudencia Patria, por tanto, este Tribunal considera que fue interpuesto de manera oportuna, por lo que se entra a conocer y decidir sobre el fondo de la misma, y así se establece.-

Observa quien decide que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, se aplica analógicamente la norma establecida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece:


Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.


Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de mayo de 2004 (caso: O del C. Mogollón contra Farmacia Sanare C.A, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz), donde se estableció el siguiente criterio, el cual es compartido plenamente por esta Juzgadora:


“…Al respecto, es menester para la Sala señalar, que el alcance de la aclaratoria de una decisión es para esclarecer puntos dudosos, rectificar errores de copia, etc, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través de dichas aclaratorias y ampliaciones y mucho menos, en este caso concreto, conocer el fondo del asunto ya debatido. La aclaratoria tiene por objeto que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando la duda y los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así, la modificación del alcance o contenido de la misma…” (Subrayado y negrillas de este tribunal).-


Considera quien decide, que la representación de la parte accionante, solicita de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la aclaratoria de la sentencia publicada por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2010, fundamentando la misma en los siguientes puntos: 1) En la sentencia el tribunal para el cálculo del salario integral, tomo como salario normal el básico, y no el salario normal reconocido por la demandada; 2) El cálculo de los conceptos de vacaciones y utilidades no los realizó el tribunal al salario normal, sino al salario básico; 3) El cálculo de los concepto de Indemnización por despido injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, el tribunal los cálculo en base al salario básico y no al salario integral.-


Ahora bien, considera este Juzgador, de ser cierto que exista error en los cálculos en cuanto al salario que debe ser tomado en cuenta para el computó de los conceptos que solicita la representación de la parte accionante sean aclarados por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articuló 152 del Código de Procedimiento Civil, los mismos no deben ser objeto de aclaratoria, en todo caso motivo del ejercicio del recurso idóneo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que este Juzgador considera improcedente la aclaratoria solicitada, y así se declara.-

EL JUEZ,
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA



LA SECRETARIA,
ABG. BEATRIZ CARRILLO




Resolución: PJ003201000061
YAGL