REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO
CALABOZO, 06 DE OCTUBRE DEL AÑ0 2010
200° Y 150°

ASUNTO: JP61-L-2010-000066

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso comprendido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para providenciar las pruebas de las partes, procede a efectuarlos en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada el Tribunal observa lo siguiente:
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Y LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA


Promovió el merito favorable de autos y la comunidad de la prueba, al respecto es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente su admisión, y así se establece.

DE LAS DOCUMENTALES
En relación a las documentales promovidas, las mismas son las siguientes:

1.- Promovió marcada con la letra “A”, Copia Simple de Providencia Administrativa Nº 348-2009, constante de seis (06) folios útiles; que riela inserta al folio veintidós (22) al veintisiete (27) del presente asunto. Se admite reservándose este Tribunal su valoración y apreciación para la sentencia definitiva. Y así se establece.

2.- Promovió marcada con la letra “B”, Copia Simple de Acta de Ejecución Forzosa, constante de un (01) folio útil; que riela inserta al folio veintiocho (28) del presente asunto. Se admite reservándose este Tribunal su valoración y apreciación para la sentencia definitiva. Y así se establece.




PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada el Tribunal observa lo siguiente:
DEL MERITO DE AUTOS

Promovió el merito favorable de autos, al respecto es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual no es susceptible de valoración, por lo que este tribunal considera que es improcedente su admisión, y así se establece.


DE LA PRUEBA DE INFORMES

1) Solicita se oficie a la entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, de esta ciudad, para que informe al Tribunal sobre la existencia de una cuenta o de cheques cobrados por al demandante de autos así como un reporte de la cuenta nomina de la trabajadora.

En tal sentido; este Tribunal de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena oficiar al BANCO PROVINCIAL, oficina calabozo, ubicada en la carretera nacional vía San Fernando y así se establece.-

2) Solicita se oficie al tribunal de sustanciación de este circuito de Calabozo, a los fines de que informe sobre una oferta real de pago consignada a favor del trabajador MELECIO ANTONIO TORRES DELGADO, si el mismo la cobro y los resultados de la misma.

En tal sentido; este Tribunal observa que la representación de la parte promovente no identifica suficientemente el organismo al cual se le va a solicitar el informe, por lo que la misma es negada, ya que la parte al momento de promover una prueba debe hacerlo con toda la precisión, señalando los datos de identificación, dirección y el objeto del requerimiento, pues si falta algunos de estos requisitos, sería inexacta, imprecisa y dificultaría su evacuación, por los motivos antes señalados este Juzgador niega la prueba de informe solicitada. Y así se establece.-

3) Solicita se oficie al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de demostrar que el Trabajador MELECIO ANTONIO TORRES DELGADO, esta inscrito en el mismo desde cuando y cuales eran sus salarios semanales y los respectivos aumentos.

Al respecto este Juzgador observa que no señala el solicitante la dirección del organismo del cual requiere la información, por lo que la misma es negada, ya que la parte al momento de promover una prueba debe hacerlo con toda la precisión, señalando los datos de identificación, dirección y el objeto del requerimiento, pues si falta algunos de estos requisitos, sería inexacta, imprecisa y dificultaría su evacuación, por los motivos antes señalados este Juzgador niega la prueba de informe solicitada, y así se establece.-


4) Solicita se oficie a la oficina de Recursos Humanos de la empresa Kayson, a los fines de que remita a este Tribunal los recibos de pago que entrega al trabajador cada semana, así como los respectivos pagos de utilidades, vacaciones e intereses de fideicomiso.

En tal sentido; este Tribunal observa que la prueba de oficio, se encuentra prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la misma es procedente cuando se trate de hechos que consten en documentos, archivos u otros papeles que se hallen en cualquier organización, como entidades bancarias, oficinas publicas, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, y siendo que la representación de la parte promoverte solicita se oficie a la Oficina de Recursos Humanos de la misma parte que representa, este tribunal no admite dicho medio de prueba por cuanto su admisión, solo es procedente cuando la información requerida se encuentra en manos de terceros que no son parte del litigio, y así se establece.-


INSPECCION JUDICIAL

En relación a la prueba directa de inspección, la parte demandada promovió dicho medio probatorio para que el Tribunal se traslade a la sede de la demandada KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A., ubicada en la ciudadela de la construcción de 2664 soluciones habitacionales en el departamento de contabilidad a los fines de dejar constancia sobre las ordenes de pago por conceptos de salarios, vacaciones utilidades de los años anteriores así como la emisión de cheque por concepto de pago de prestaciones sociales. Así como cualquier otros particulares que se soliciten en las instalaciones de la empresa en cualquiera de sus oficinas.

Este Tribunal por cuanto la prueba promovida no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así mismo este tribunal deja constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto separado se fijará el día y hora para la celebración de dicha inspección. Y así se establece.

EL JUEZ DE JUICIO;

ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA



LA SECRETARIA TITULAR;

ABG. BEATRIZ CARRILLO

YAGL