REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 19 de Octubre de 2010.
200° y 151°
INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZA DIRIMENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA Nº 2480
Corresponde a esta Juez dirimente resolver la INHIBICION que con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la Doctora SONIA ANGARITA, Juez integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 2480, nomenclatura de esta Sala, seguida al ciudadano ANDRADE POLONIA ESPER ARBEY, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
I
La Doctora SONIA ANGARITA, alega en su INHHIBICION lo siguiente:
“En relación a la causal alegada, referente al hecho de haber emitido opinión en la presente causa, cumplo con informar que en fecha 20 de Octubre de 2008, fui designada Juez Provisoria del Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, según oficio Nº CJ-08-2111, en virtud de dicha designación; en fecha 30 de Octubre de 2008 me avoque al conocimiento de la presente causa, tal como se puede evidenciar en el folio 271 de la pieza I del presente expediente, en la misma fecha emití auto de diferimiento del acto de audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encontraba fijado para ese día, en la causa seguida al ciudadano ESPER ARBEY ANDRADE POLANIA, titular del pasaporte colombiano Nº E-12.122.242, signada con el numero 8845-08 (nomenclatura de ese despacho), visto constantemente se efectuaron diversos diferimientos en virtud que únicamente comparecieron a la celebración de la presente audiencia los profesionales del derecho JESÚS RAMÓN RODRIGUEZ y PEDRO MIGUEL ITRIAGO, apoderados de la victima; sin hacerse efectiva la comparecencia del imputado y su defensa, por lo que acordé en ejercicio de las facultades que me confiere la ley, en razón del cargo que desempeñaba a la fecha, dictar un auto motivado de fecha 12 de Agosto del 2009, cursante al folio 43 de la segunda pieza del presente expediente, mediante el cual se acordó dejar sin efecto la fijación de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, acto que se notificó a todas las partes. Ante esta situación, evidentemente esta Juzgadora, posee conocimiento de la causa, el cual fue obtenido en el desempeño de mis funciones, y el hecho de desempeñar una actuación judicial en el mismo, atentaría contra la objetividad y la sana administración de Justicia que deben reinar en la resolución de los asuntos sometidos a nuestros conocimientos. La Inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa… …no es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están. Cabe destacar que, lo importante en este caso es el hecho de que no puedo ser objetiva ni imparcial para juzgar la presente causa ante la situación que conozco o conocí por presentes hechos y tengo una visión sobre los mismos, por lo que pudiera alguna de las partes verse afectada conociendo anticipadamente cual pudiera ser la posición de quien suscribe ante estos hechos; en este sentido, me permito reproducir un extracto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. ANGULO FONTIVEROS, cuando en ella se establece:“…el Magistrado… confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipo iure” dejo de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Subrayado y negrillas mío). En este sentido, debiendo provenir la justicia de un criterio imparcial, cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo que pueda inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no debería tener competencia personal para intervenir en el asunto. Aunado que el hecho de conocer la misma, estoy segura que alguna de las partes no dudaría ni un instante en presentar una recusación en mi contra. Considerando quien aquí suscribe, que la situación anteriormente expuesta pudiera afectar mi capacidad objetiva de actuar, atinente a la imparcialidad, es por lo que considero que lo procedente y ajustado a Derecho es INHIBIRME del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal”.
Ahora bien, en el caso de autos la juez inhibida manifiesta entre otras cosas que no puede ser objetiva ni imparcial para juzgar, por cuanto conoció de los hechos cuando se desempeñaba en el Tribunal Segundo de primera Instancia en funciones de Control, y en el que emitió reiterados autos de diferimiento en virtud de audiencia pautada de conformidad al articulo 323 del Código Orgánico Procesal penal por incomparecencia tanto del imputado como de su defensor, generando ello decisión de fecha 12 de octubre del 2009, mediante el cual dejo sin efecto la fijación de la audiencia a los fines de pronunciarse por auto motivado.
Señala el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
7° “…. Por haber emitido opinión en la causa o con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interpreto testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñándose el cargo de Juez..…”
La Sala de Casación Penal en sentencia Nro 445, de fecha 02AGO07, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves, en cuanto a la imparcialidad señalo lo siguiente:
omosis ……… “ La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador…….”
En Criterio de nuestro más Alto Tribunal de la Republica, en Sala de Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, se dictó decisión de fecha 30-05-08, en el expediente N° 08- 0381, en el que se indico lo siguiente:
“(……)……Ahora bien, es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes.
“En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…..(..…)”
En este sentido la imparcialidad como deber del Juez se traduce en que el desempeño de sus funciones le corresponde garantizar a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones y en caso de que el juzgador se vea afectado en su imparcialidad bien sea por situaciones externas –como la enemistad o manifiesta amistad- o internos –prejuicios o situaciones emotivas-; prevé la norma adjetiva penal, un mecanismo preventivo como lo es la inhibición, figura prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla, siendo entonces la inhibición un deber del juez y no una mera facultad, considerándose por tanto que la inhibición es obligatoria.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez dirimente Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Doctora SONIA ANGARITA, Juez integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 2480, nomenclatura de esta Sala, seguida al ciudadano ANDRADE POLONIA ESPER ARBEY , todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 86 ordinal 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.-Cúmplase.
LA JUEZ DIRIMENTE
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EDMH/ICVI/Ag.-
CAUSA N° 2480