REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO
Caracas, 19 de octubre de 2010
200º y 151º
JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA N° 2492
IMPUTADO: LUIS EDUARDO LOPEZ GARCIA
VICTIMA: LA SOCIEDAD VENEZOLANA
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el defensor público penal Quinto (5°) del Área Metropolitana de Caracas, abogado Rodolfo Jesús Flores García, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Agosto de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó decisión en la cual entre otros aspectos procesales acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano LUIS EDUARDO LOPEZ GARCIA, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26AGO10, dictó los siguientes pronunciamientos:
………. “PRIMERO: Se ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al aprehender el contenido de los actos de procedimiento de cargo de los órganos policiales, se desprende la misma hecho indubitable cual es, la incautación de una presunta Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica la cual se especifica con el acta policial, en virtud de los cual se acuerda en su debida oportunidad la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 27° del Ministerio Público a los fines de que prosiga con la investigación. SEGUNDO: Se ADMITE LA PRECALIFICACION por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En el entendido de que al tratarse de una precalificación la misma puede estar sujeta a una variación de conformidad y en sujeción a las resultas que arroje las diligencias de investigación en la fase preparatoria. TERCERO: En cuanto a la medida de Coerción Personal, este Tribunal no obstante estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es la precalificación por el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, el cual puede ser considerado como un delito grave, que raya en lesa humanidad a nuestro criterio, ya que el mismo vendría a configurarse en un ataque generalizado o sistemático contra una población civil que causa intencionalmente grandes sufrimientos contra esa población, amén de que la persona que detenta la sustancia de naturaleza ilícita, vulnera de manera inmediata su propia integridad y salud mental y genera además un daño a la salud pública pues es un delito que causa un daño solo con su repetición, asimismo se debe observar que en contra del imputado de autos se inicia un proceso penal, por lo que se debe garantizar las resultas del proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, este Despacho Judicial como garante de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se debe garantizar la obtención de la verdad y por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al ciudadano LOPEZ GARCIA LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-13.951.537, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme lo establece el artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual deberá presentarse cada Quince (15) días por ante la sede de este Tribunal. CUARTO: Líbrese oficio al organismo aprehensor notificando lo aquí decidido”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa inserto al folio 9 que el profesional del derecho Abg. Rodolfo Flores Dugarte, posee legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, en fecha 03 de septiembre de 2010, el abogado Rodolfo Jesús Flores Dugarte, en su condición de defensor público quinto penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano Luís Eduardo López García, consignó escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el tribunal a-quo, que cursa al folio 44, de la presente incidencia, el cual fue solicitado por esta Instancia Colegiada en fecha 14-10-2010, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido de los artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 15 al 21 del presente asunto.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
(….)
(….) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
(….)
Se observa que la acción recursiva se encuentra sustentada en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalamiento que a criterio de esta Alzada esta errado, por cuanto del pedimento esgrimido se desprende de manera insistente su desacuerdo con la medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de libertad acordada al ciudadano Luís Eduardo López García, debiendo por tanto fundamentar el presente recurso de apelación en el numeral 4, del artículo 447 de la norma adjetiva penal, en virtud que la consecuencia inmediata que desea obtener a través del a nulidad absoluta de las actuaciones es la libertad plena de su defendido por considerar insuficiencia de los elementos de convicción valorados por el a quo, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado enmienda tal situación acogiendo el numeral 4º de la norma citada referente a: Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Sala que es procedente ADMITIR el recurso de apelación en relación con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por el defensor Público penal Quinto (5°) del Área Metropolitana de Caracas, abogado Rodolfo Jesús Flores García, en contra de la decisión de fecha 26 de Agosto de 2010, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otros aspectos procesales acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano LUIS EDUARDO LOPEZ GARCIA, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación en relación con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por el defensor Público Penal Quinto (5°) del Área Metropolitana de Caracas, abogado Rodolfo Jesús Flores García, en contra de la decisión de fecha 26 de Agosto de 2010, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otros aspectos procesales acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano LUIS EDUARDO LOPEZ GARCIA, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
LA JUEZ PRESIDENTA (Ponente)
ABG. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA JUEZA
DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
LA JUEZA
DRA. SONIA ANGARITA
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EDMH/NBQB/SA/ICVI/Ag.-
CAUSA N° 2492