REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


Caracas, 21 de octubre de 2010
200° y 151°

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación presentado por los Abogados en ejercicio DORIS GONZALEZ, ROMMEL PUGA, ANDRES PUGA y JOHAN PUGA, en su carácter de defensores privados del imputado CARLOS ALBERTO HIDALGO KEY, plenamente identificado en autos, en contra de la decisión de fecha 13 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó ponente a la Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día catorce (14) de octubre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:


II
DEL RECURSO INTERPUESTO

Los profesionales del derecho abogados DORIS GONZALEZ, ROMMEL PUGA, ANDRES PUGA y JOHAN PUGA, en su carácter de defensores privados del imputado CARLOS ALBERTO HIDALGO KEY, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión ut supra identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando como argumentos, lo siguiente:

Indican los recurrentes en el capítulo denominado “PRIMERO LOS HECHOS”, la vulneración grave y escandalosa del debido proceso por cuanto la jueza A quo dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, pues “no individualizó los elementos de convicción”, incurriendo además en errónea aplicación del articulo 406.1 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, al declarar con lugar la precalificación solicitada por el ciudadano representante de la Vindicta Pública.

Asimismo, luego de efectuar un recuento de los hechos, expresan los apelantes que el A quo ignoró todos los elementos recabados en la fase de investigación, violentando la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues en el caso del imputado Carlos Hidalgo, éste actuó en legítima defensa, no configurándose el delito de Homicidio Calificado, en virtud de lo cual, solicitan a esta Sala la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

Seguidamente en el denominado “CAPITULO SEGUNDO”, los recurrentes realizan un breve análisis del tipo penal precalificado, es decir, del Homicidio Calificado, así como de las diferentes formas “en que la conducta cognoscitiva y volitiva se ajusta a las modalidades de: a)Premeditación, b)Ventaja, c)alevosía, d)Traición…” para luego referir que el imputado Carlos Hidalgo no desplegó conducta alguna, por lo que solicitan a esta Alzada analice los supuestos previstos en el tipo penal de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de fuego, y se ordene la inmediata libertad del mencionado imputado, a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad.

En el Capitulo denominado Tercero, reiteran los recurrentes la actuación del imputado Carlos Hidalgo bajo el amparo de una causal “permisiva de punibilidad” contemplada en el articulo 65.3 del código Penal, indicando que el mismo no posee antecedentes penales, tiene arraigo en el país, una familia legítimamente constituida y un trabajo estable, aunado a que se presentó voluntariamente ante el órgano de investigaciones penales, “no sustrayéndose de la justicia”. A continuación, pasa a transcribir la defensa, extracto de decisión dictada por la Sala Constitucional de nuestro Maximo Tribunal, (la cual no identifica), relativo a la tutela Judicial Efectiva.

En base al principio de presunción de inocencia y de Afirmación de la libertad, solicitan la imposición de una medida cautelar sustitutiva y la nulidad absoluta de todo el procedimiento “o en su defecto” de la Acusación.

En el Capitulo denominado “CUANTO”, reiteran los recurrentes la inexistencia del peligro de fuga y alegan la inmotivación de la recurrida, pues no existe un solo elemento de convicción que comprometa la conducta de sus defendidos en los hechos imputados, cuando ha sido victima en el presente caso. Indican que el A quo se limitó a pronunciarse sin escudriñar lo señalado en el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, con una precalificación errada, sin establecer cuáles son los elementos de convicción que comprometen la conducta de su defendido. Expresan, que la jueza de instancia inobservó el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y no alcanzó la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados internacionales y la ley procedimental, “al omitir el debido análisis y comparación de las pruebas que aportan los elementos de convicción”

Por último, en el capitulo denominado “SEXTA” refieren que el A quo violentó el debido proceso e incumplió con lo preceptuado en los artículos 26 y 49 constitucional, reiterando la inmotivación de la recurrida para lo cual cita extracto de decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de agosto de 2002, expediente 01-1680, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, para finalmente solicitar en atención a lo expuesto, la declaratoria con lugar del recurso interpuesto y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Privación Judicial preventiva de Libertad a favor de su defendido, establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en impugnar la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad dictada por el A quo, toda vez que a consideración de los apelantes la recurrida se encuentra inmotivada y no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:

Refieren los recurrentes en el capitulo denominado Primero, que la jueza A quo no individualizó los elementos de convicción e ignoró los que fueron recabados en la fase de investigación, vulnerando con ello el debido proceso que asiste a sus defendidos, desaplicando el A quo el contenido del articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, estima esta Sala que tal denuncia debe ser desestimada, por cuanto del análisis efectuado a las actuaciones que acompañan la presente incidencia de apelación, contrariamente a lo denunciado por los hoy recurrentes, se observa que efectivamente existe una serie de ‘diligencias preliminares’ practicadas durante la aprehensión del imputado de autos, de las cuales el A quo extrajo los elementos de convicción necesarios y suficientes, a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta, tales como lo son: 1) ACTA DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIO, de fecha 11 de Septiembre de 2010, suscrita por el DETECTIVE VILLESY PRIMERA quien en compañía de la Sub Inspector ELSY QUINTERO, y del agente MIGUEL MARCANO: de la División de Inspecciones Técnicas, así como la detective GREISI ANGULO, de Balística Agente JHONNY ACOSTA;, de Planimetría Detective YILIMAR PÉREZ, y de Fotografía Agente EMERSON GUTIERREZ. Todos constituyendo una Comisión Especial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Los mismos procedieron a inspeccionar el cadáver de quien posteriormente quedara identificado como JUHEAN BELTRAN PEREZ ACOSTA…,en declaraciones formuladas por el ciudadano CARLOS MANUEL GRANADILLO LEDEZMA… 2) PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, de fecha 11 de Septiembre de 2010, suscrita por el DETECTIVE VILLESY PRIMERA quien quién en compañía de la Sub Inspector ELSY QUINTERO, y del agente MIGUEL MARCANO: de la División de Inspecciones Técnicas, así como la detective GREISI ANGULO, de Balística Agente JHONNY ACOSTA;, de Planimetría Detective YILIMAR PÉREZ, y de Fotografía Agente EMERSON GUTIERREZ. Todos constituyendo una Comisión Especial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística…; 3) ACTA DE DECLARACIÓN RENDIDA, en fecha 11 de Septiembre de 2010 suscrita por el AGENTE MANUEL MIRANDA DE LA DIVISIÓN DE HOMICIDIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, el ciudadano CARLOS MANUEL GRANADILLO LEDEZMA…; 4) ACTA DE DECLARACIÓN RENDIDA, en fecha 11 de Septiembre de 2010 suscrita por el AGENTE MANUEL MIRANDA DE LA DIVISIÓN DE HOMICIDIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS por la ciudadana ANGELA ARTEGA CARABALLO …; 5) ACTA DE DECLARACIÓN RENDIDA, en fecha 11 de septiembre de 2010 suscrita por el AGENTE MANUEL MIRANDA DE LA DIVISIÓN DE HOMICIDIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS por la ciudadana JOSENY ACOSTA…; 6) ACTA DE DECLARACIÓN RENDIDA en fecha 11 de Septiembre de 2010 suscrita por el AGENTE MANUEL MIRANDA DE LA DIVISIÓN DE HOMICIDIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS; por el ciudadano JACKSON ELSON CONTRERAS PEÑA…; 7) ACTA DE DECLARACIÓN RENDIDA en fecha 11 de Septiembre de 2010 por el AGENTE MANUEL MIRANDA DE LA DIVISIÓN DE HOMICIDIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS por la ciudadana FRANYI LORENA MONTENEGRO…; 8) ACTA DE DECLARACIÓN RENDIDA en fecha 11 de Septiembre de 2010 suscrita por el AGENTE MANUEL MIRANDA DE LA DIVISIÓN DE HOMICIDIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS por el ciudadano ANGEL RAFAEL AZUAJE GONZÁLEZ…; 9) ACTA DE DECLARACIÓN RENDIDA en fecha 11 de Septiembre de 2010 suscrita por el AGENTE MANUEL MIRANDA DE LA DIVISIÓN DE HOMICIDIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS por el ciudadano ARISTIDES JOSÉ TOVAR VILLEGAS …”

En tal sentido, estiman estas juzgadoras, que de las actas policiales que soportan el procedimiento de aprehensión del imputado CARLOS ALBERTO HIDALGO KEY, se evidencian una serie de elementos e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime si se tiene en consideración que la presente investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual a priori mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, cuando nos encontramos frente a presuntos hechos delictivos tan graves como fueron los precalificados por el Ministerio Público.

Ello se afirma así, por cuanto el presente proceso, se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que resulta evidente que la investigación llevada a cabo en la presente causa, indudablemente requiere acompañarse de un conjunto de actividades adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta primera etapa; todo ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa.


En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez realizada la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que a priori, esgrime la defensa para atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia; sobre la base de que no existían elementos de convicción, debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican de las actas que se acompañan a la presente incidencia de apelación.

Asimismo, refieren los apelantes que su defendido CARLOS ALBERTO HIDALGO KEY, posee arraigo en el país, una familia legítimamente constituida, un trabajo estable y se presentó voluntariamente ante el órgano de investigaciones penales; ahora bien, estima esta Sala que tales circunstancias en nada desvirtúan el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente causa, toda vez que estamos ante la presencia de graves delitos como lo son HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en grado de complicidad correspectiva previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el 424 ambos del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80 del Código Penal, cuya pena máxima excede con creces los diez años de prisión, aunado a que el imputado de autos es funcionario de la Policía de Caracas, pudiendo influir en el comportamiento de testigos y victimas, razón por la cual, a juicio de esta Alzada, hasta este momento se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

En el capítulo denominado “SEGUNDO”, esgrime la defensa que el A quo viola de manera “flagrante y grosera” el derecho al debido proceso de su defendido, al admitir la precalificación presentada por el Ministerio Público, pues de las actuaciones se evidencian elementos que demuestran que la actuación de Carlos Hidalgo fue para defenderse, por lo que el mismo se encuentra amparado por una causal permisiva de punibilidad establecida en el articulo 65.3 del Código Penal que el imputado CARLOS ALBERTO HIDALGO KEY hubiere cometido el delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva. En tal sentido, en criterio de quienes suscriben la presente decisión, tal denuncia debe ser igualmente desestimada, pues los argumentos relativos a la tipicidad o no de la conducta desarrollada por el imputado antes identificado, salvo excepcionales situaciones, que no es la de autos, difícilmente pueden ser dilucidados en una fase tan incipiente del proceso penal, como lo es la audiencia de presentación.

Es así como el pronunciamiento sobre la tipicidad de los delitos precalificados en la audiencia de presentación, constituye una evaluación respecto del fondo del asunto que no puede establecerse en dicha oportunidad, ni mucho menos a través del examen que hace la Alzada sobre las medidas de coerción personal decretadas en ésta, pues en estos casos estamos en presencia de un proceso que apenas se está iniciando y que por ende requiere de una serie de diligencias y actuaciones posteriores que permitan determinar con certeza y precisión la existencia del tipo penal adecuado y el grado de autoría y participación con el que han intervenido los presuntos autores y participes.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 544 de fecha 14 de marzo de 2006, precisó:

“...Ahora bien, esta Sala, una vez analizada la decisión accionada, estima que la misma incurrió en un error… por cuanto realizó una evaluación de fondo respecto del caso planteado, al sentenciar la atipicidad de los delitos imputados al ciudadano (…) en un juicio que apenas se estaba iniciando, por encontrarse en la fase preliminar, cuando su competencia solo debía limitarse a la valoración de las medidas cautelares otorgadas al referido ciudadano por el Juzgado… y que fueron el objeto único del recurso de apelación interpuesto…”.

Igualmente debe precisar esta Alzada que, los fundamentos esgrimidos por la Defensa a los fines de oponerse a la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia; sobre la base de que los hechos imputados no revisten carácter penal, bien sea porque no son típicos, bien porque existe una causa de justificación, de inculpabilidad, o no punibilidad; resultan prematuros y no ajustados al ejercicio del presente medio recursivo, toda vez que la canalización de los mismos cuenta con un medio específico previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el empleo de las excepciones durante la fase preparatoria.

Ello es así, por cuanto, en aquellas causas, en las cuales –al igual que ocurre con la presente-, se encuentran en fase preliminar, el medio procesal ordinario con el que cuenta la parte que pretenda tales circunstancias, como son la existencia de una causa de no punibilidad respecto del hecho imputado, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la excepción prevista en el artículo 28.4 literal “d”, referido a la acción promovida ilegalmente, por existir una “prohibición legal de intentar la acción propuesta” ante el Tribunal de la causa a los fines que la misma sea sustanciada de acuerdo a la fase correspondiente conforme al artículo 29 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí, que a consideración de estas juzgadoras el argumento de no punibilidad de la conducta del hoy imputado, debe ser desestimado, pues ello requiere de un esclarecimiento que debe tener lugar en la incidencia formulada ante la instancia con la interposición de la correspondiente excepción, asegurando así la igualdad entre las partes en un debido proceso, resultando tal argumento, prematuro y no ajustado al ejercicio del presente medio recursivo.

En este mismo orden de ideas, precisan estas Juzgadoras indicar, que la imputación efectuada por el Ministerio Publico en acto de presentación de imputados, constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene una naturaleza ciertamente eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la referida audiencia.

De manera tal, que las mismas, pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de acusación, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 052 de fecha 22 de febrero de 2005, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Consideraciones en virtud de las cuales, esta Sala de Alzada declara sin lugar el presente argumento de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

De otra parte, en el capítulo denominado “TERCERO”, señala la Defensa que con la medida impuesta se le desconocía a su defendido el derecho a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicitaba una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad a favor del mismo. Ahora bien, considera necesario precisar esta Sala de Alzada, que las medidas de coerción personal en nada afectan el derecho a la presunción de inocencia que asiste a los imputados, pues las mismas constituyen instrumentos cautelares para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de los procesados; ni tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como el de autos, la Medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley.

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Consideraciones, en atención a las cuales estima esta Sala, que lo ajustado a derecho, es declarar sin lugar el presente argumento de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, manifiesta la Defensa en los capítulos denominados “CUANTO” y “SEXTA”, que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, por cuanto no señala cuáles eran los elementos de convicción que comprometían la conducta de su defendido, requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo el debido análisis y comparación de las pruebas que aportan dichos elementos de convicción, violentando con ello, los artículos 26 y 49 constitucional.

Observa esta Sala, luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, que previo al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la recurrida, señaló:

“…DESCRIPCIÓN Y ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Dicha actividad permite calificar la conducta del encausado como un HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del (sic), en grado de de complicidad correspectiva de conformidad con el artículo 424 ambos del Código Penal cuya pena a imponer es de quince (15) a veinte (20) años de prisión y de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en grado de frustración, en relación con el artículo 80, el primero de ellos en perjuicio de JUHEAN BELTRÁN PÉREZ ACOSTA (OCCISO), y el segundo de (sic) ROBINSON JAVIER POLEO ARTEGA, por las lesiones de tal magnitud sufridas que lo mantienen actualmente al borde de la muerte.
En la presente el Ministerio Público ha traído a conocimiento de quien aquí Juzga un hecho que evidentemente esta punibilidad en la ya citada ley, sobre el cual existen elementos de convicción que vinculan al encausado con la comisión del mismo, y que se subsume en el supuesto que la norma ha previsto como tal.
SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, los cuales de detallan a continuación:
1.) ACTA DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIO, de fecha 11 de Septiembre de 2010, suscrita por el DETECTIVE VILLESY PRIMERA quien en compañía de la Sub Inspector ELSY QUINTERO, y del agente MIGUEL MARCANO: de la División de Inspecciones Técnicas, así como la detective GREISI ANGULO, de Balística Agente JHONNY ACOSTA;, de Planimetría Detective YILIMAR PÉREZ, y de Fotografía Agente EMERSON GUTIERREZ. Todos constituyendo una Comisión Especial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Los mismos procedieron a inspeccionar el cadáver de quien posteriormente quedara identificado como JUHEAN BELTRAN PEREZ ACOSTA…,en declaraciones formuladas por el ciudadano CARLOS MANUEL GRANADILLO LEDEZMA…
2.) PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, de fecha 11 de Septiembre de 2010, suscrita por el DETECTIVE VILLESY PRIMERA quien quién en compañía de la Sub Inspector ELSY QUINTERO, y del agente MIGUEL MARCANO: de la División de Inspecciones Técnicas, así como la detective GREISI ANGULO, de Balística Agente JHONNY ACOSTA;, de Planimetría Detective YILIMAR PÉREZ, y de Fotografía Agente EMERSON GUTIERREZ. Todos constituyendo una Comisión Especial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística…;
3.) ACTA DE DECLARACIÓN RENDIDA, en fecha 11 de Septiembre de 2010 suscrita por el AGENTE MANUEL MIRANDA DE LA DIVISIÓN DE HOMICIDIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, el ciudadano CARLOS MANUEL GRANADILLO LEDEZMA…
4.) ACTA DE DECLARACIÓN RENDIDA, en fecha 11 de Septiembre de 2010 suscrita por el AGENTE MANUEL MIRANDA DE LA DIVISIÓN DE HOMICIDIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS por la ciudadana ANGELA ARTEGA CARABALLO …,
5.) ACTA DE DECLARACIÓN RENDIDA, en fecha 11 de septiembre de 2010 suscrita por el AGENTE MANUEL MIRANDA DE LA DIVISIÓN DE HOMICIDIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS por la ciudadana JOSENY ACOSTA…
6.) ACTA DE DECLARACIÓN RENDIDA en fecha 11 de Septiembre de 2010 suscrita por el AGENTE MANUEL MIRANDA DE LA DIVISIÓN DE HOMICIDIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS; por el ciudadano JACKSON ELSON CONTRERAS PEÑA…
7.) ACTA DE DECLARACIÓN RENDIDA en fecha 11 de Septiembre de 2010 por el AGENTE MANUEL MIRANDA DE LA DIVISIÓN DE HOMICIDIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS por la ciudadana FRANYI LORENA MONTENEGRO…
8.) ACTA DE DECLARACIÓN RENDIDA en fecha 11 de Septiembre de 2010 suscrita por el AGENTE MANUEL MIRANDA DE LA DIVISIÓN DE HOMICIDIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS por el ciudadano ANGEL RAFAEL AZUAJE GONZÁLEZ…
9.) ACTA DE DECLARACIÓN RENDIDA en fecha 11 de Septiembre de 2010 suscrita por el AGENTE MANUEL MIRANDA DE LA DIVISIÓN DE HOMICIDIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS por el ciudadano ARISTIDES JOSÉ TOVAR VILLEGAS …
TERCERO: Una presunción razonable por las apreciaciones de las circunstancias de caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el caso que nos ocupa ha sido interpretación de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la república El decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…De los elementos ya transcrito (sic) que en esta fase del proceso tiene carácter indiciario, se puede inferir que se evidencia la presencia del hoy encausado en el lugar de los hechos, según señalan las actas había sido objeto proveniente antes de la ocurrencia de los hechos trágicos que nos ocupan en un asalto según revelo su pareja testigo presencial en la presente FRENYI LORENA MONTENEGRO FLORES, que riela al folio veintinueve, que se dirigió a la Comisaría de Caricuao, solicitando el apoyo de quien en su concausa en la presente, de haber acudió a donde se encontraba este grupo reunido, de haberles solicitado que levantaran las manos, de haber observado que el occiso tenía un arma de fuego por cuanto el mismo era Oficial de la Policía Nacional, que disparó, que hubo una persona fallecida y otra gravemente herida, y que en esta etapa primaria del proceso aun no se ha demostrado quien de los dos acusados fue el que propinó el disparó (sic) que cegó la vida de quien en vida respondiera al nombre de JUHEAN BELTRÁN PÉREZ ACOSTA (OCCISO), y el segundo de ROBINSON JAVIER POLEO ARTEAGA, N (sic) por lo cual el Ministerio Público imputó para ambos en grado de complicidad correspectiva.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Los precedentes se constituyen para esta Juzgadora como suficientes, adecuados y plurales elementos de juicio que hacen presumir la individualización, culpa y autoría del hecho punible investigado con los cuales se compone la institución del Fomus Delicti, lo que hace presumir verosímilmente la comisión del hecho punible que se le atribuye.
En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del numeral 3 quien aquí decide considera que en este caso en particular, existe peligro de incomparecencia o de ocultamiento al proceso penal de conformidad con lo (sic) artículo 521. 2. 3 en razón de la posible pena a imponer si fuera el caso, la magnitud del daño social o individual causado, catalogándolo como un delito contra las personas, y en consecuencia contra el bien jurídico como lo es la vida. Asimismo es imperioso para este Tribunal atender el contenido del parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal…en virtud que el término máximo que establece la posible pena a imponer supera con creses los Diez (10) años que impone la norma adjetiva señalada.
En cuanto al artículo 252 ejusdem, se presume la obstaculización del proceso que de estar en libertad condicionada podrían (sic) influir sobre testigos, co-imputados o expertos para que los mismos informen falsamente o induzcan a destruir, modificar, ocultar o falsificar evidencias…que coloque en peligro la investigación….Por otro particular, es imperante indicar que el Estado venezolano está obligado a proteger los intereses colectivos de sus ciudadanos…Por otro lado, considera esta Juzgadora que, aunado al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento en el caso de marras se violentaron Derechos o Garantías Constitucionales del ciudadano antes mencionado, ya que a juicio de quien aquí decide, hay suficientes evidencias para privarlo provisionalmente de su libertad, tomando en consideración las circunstancias que rodean los hechos antes señalados y dada la gravedad de los mismos, considera este Tribunal que se presume fundadamente que la conducta desplegada por el hoy imputado es de suma gravedad. Por manera tal que, en el caso que se describe en la presente decisión, se colige que, lo procedente y ajustado derecho es decretar Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, contra el ciudadano encausado CARLOS ALBERTO HIDALGO KEY.…”.

De lo anterior, estiman estas juzgadoras, que contrariamente a lo expuesto por los apelantes, la Jueza A quo, en efecto, sí fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración, las cuales estimó, a los fines decretar la medida de coerción personal que dictó, por lo cual, si bien las mismas sólo soportan una motivación exigua en la recurrida, justificable por lo prematuro de la presente investigación, a juicio de esta Sala, satisface el criterio de motivación exigido por el legislador para el decreto de la medida cautelar impuesta.

En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”. (Subrayado de la Sala)

Asimismo, con relación al análisis y comparación de las “pruebas que aportan los elementos de convicción”, que a juicio de los recurrentes fue omitido por el A quo, es necesario indicar que a los efectos de la imposición de una medida de coerción personal, hablamos de elementos y no de medios de prueba. En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, expresa:

“… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la Sala).

Por lo que encontrándose el presente caso en el inicio de una investigación penal, el criterio argumentado por los recurrentes no se ajusta a los supuestos de hecho considerados por el A quo a los fines de dictar la medida de coerción personal dictada.

Consideraciones, en atención a las cuales estima esta Sala, que lo ajustado a derecho, es declarar sin lugar el presente considerando de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusieran los abogados en ejercicio DORIS GONZALEZ, ROMMEL PUGA, ANDRES PUGA y JOHAN PUGA, en su carácter de defensores privados del imputado CARLOS ALBERTO HIDALGO KEY, plenamente identificado en autos; en contra de la decisión de fecha 13 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°)de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada. ASÍ SE DECIDE.



V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusieran los profesionales del derecho Abogados DORIS GONZALEZ, ROMMEL PUGA, ANDRES PUGA y JOHAN PUGA, en su carácter de defensores privados del imputado CARLOS ALBERTO HIDALGO KEY, plenamente identificado en autos, en contra de la decisión de fecha 13 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada.

Regístrese y publíquese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LAS JUEZAS PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA



DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO DRA. SONIA ANGARITA
PONENTE




LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECHIONACCE I.









EDMH/NQB/SA/ICVI/Vanessa.-
EXP. Nro. 2491.-