REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
Caracas, 27 de octubre de 2010
200° y 151°
CAUSA No. 553-10
JUEZ: NAYLUTH SÁNCHEZ VELÁSQUEZ
FISCAL: CENTESIMO CUARTO (104°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DR. YOHNY GONZALEZ
ACUSADOS: ZAPATA JESUS ERNESTO Y
FRANCO SUAREZ MARCOS ANTONIO
DEFENSA: MARYURI TORRES GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA
SECRETARIA: MARIA PEÑA
MOTIVO: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Por cuanto en fecha 22 de octubre del año 2010, fue celebrada Audiencia Publica, en la cual los ciudadanos ZAPATA JESUS ERNESTO Y FRANCO SUAREZ MARCOS ANTONIO, admitieron los hechos objeto del proceso y solicitaron la aplicación inmediata de la pena prevista para el delito por el cual fue acusado; este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procede a dictar la correspondiente sentencia, cumpliendo con los requisitos formales del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para pronunciarse, previamente considera:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
Ciudadano JESUS ERNESTO ZAPATA, venezolano, natural de Caracas, de 25 años de edad, nacido el 05/04/1985, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 20.034.015, hijo de SULAIMA COROMOTO ZAPATA (v) Y HUGO RAFAEL RAMOS (v), residenciado en GUARENAS, BARRIO GUEIME, CALLE PRINCIPAL DE RUIZ PINEDA, CASA N° 45, ESTADO MIRANDA, teléfono 0424-278.1047.
Ciudadano FRANCO SUAREZ MARCOS ANTONIO, venezolano, natural de Caracas, de 27 años de edad, nacido el 12/02/1983, soltero, de profesión u oficio Técnico medio de Mecánica de Producción, titular de la cedula de identidad Nº 16.598.979, hijo de IRMA BERTHA SUAREZ CORREDOR (v) Y ANTONIO JOSE FRANCO OLIVEROS (v), residenciado en AVENIDA SUCRE DE CATIA, CALLE NUEVA CON CALLE LIBERTAD, CASA N° 32, LA PASTORA, teléfono 0412-616.1365 Y 212-880.6079
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
CON RELACIÓN A LOS CIUDADANOS ZAPATA JESUS ERNESTO Y FRANCO SUAREZ MARCANO ANTONIO
La presente investigación tuvo inicio de oficio en fecha 15 de julio del año 2009, en virtud del procedimiento policial seguido por el funcionario Inspector (PM) CARLOS MEJIAS, adscrito al Centro de Coordinación Policial y Seguridad Ciudadana de la Parroquia Sucre, quien manifiesta que encontrándose en labores de patrullaje en compañía del agente ROMER FARIAS, en la moto 22119por la calle Bolívar a la altura de la farmacia La Fe, un ciudadano, quien no suministro sus datos por la premura del caso, le manifestó que en la Estación de Servicio El Lago, un sujeto introdujo utilizando la fuerza a un estudiante, dentro de un vehiculo marca Mazda, de color gris, procediendo a informar de la situación al centro de control de las operaciones policiales, quienes ordenan la instalación de un punto de control de área, posteriormente escuchó que el distinguido 2588 JONATHAN FUENTES, reporta haber detenido en la calle Argentina con quinta avenida de Catia, un vehiculo con las mismas características, dirigiéndose al sitio indicado, procediendo a tomar las medidas de precaución, ordenándole a los ocupantes del vehiculo que desciendan del mismo, avistando en el asiento posterior a un adolescente que vestía de uniforme colegial color azul, quien indico haber sido secuestrado por los tres sujetos (se omite la identidad del adolescente de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente) y actuando de conformidad a lo que establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la inspección corporal, la cual efectúo el agente 3998 ARIAS ROMER, incautando al primero de los ciudadanos, debajo de sus ropas, sujetada con la pretina del pantalón, un (01) arma de fuego tipo revolver, de color negro, marca TAURUS, 38 especial, serial QH22997, con empañadura de color negro, realizada en color sintético, el cual poseía en sus alvéolos cinco (5) cartuchos calibre 38 sin percutir, quedando identificado como QUERO VILLAMIZAR ANDERSON, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.367.618. al segundo de los ciudadanos se le incauta oculto debajo de sus ropas y sujeta a la pretina de pantalón, un facsímile de arma de fuego, tipo flower (pistola de aire), color negro, con un escrito en su lado izquierdo donde se lee Comarksman repeater, la cual presenta desperfectos, quedando identificado como ZAPATA JESUS ERNESTO, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.034.015. Al tercero de los ciudadanos se le incauto oculta debajo de sus ropas, sujetada con la pretina del pantalón, un cuchillo de cocina, el cual posee hoja de metal plana color plateada, que presenta un escrito donde se lee ZEKIZO STAINLESS STEEL JAPAN, quedando identificado como FRANCO SUAREZ MARCOS ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-16.958.979. De conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la inspección del vehiculo marca Mazda, modelo seis, color gris, matricula AB984OA, serial de carrocería 9FGG453150002885, serial del motor L3-563431, de quien no presentaron documentación, procediendo a la verificación de los ciudadanos, el vehiculo y la arma de fuego, para establecer su status legal, donde el operador de servicio en el canal, para el momento distinguido 6877 RAFAEL SANTOS, informo que el ciudadano: ZAPATA JESUS ERNESTO de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.034.015, presenta una solicitud por el Juzgado primero de Control de la Sección Adolescente Estado Miranda Extensión Barlovento Expediente 1C-024, Carpeta 47066, Documento1454-08 de fecha 10/12/2008. Por todo lo anterior, el órgano policial en fecha 16 de julio de 2009 puso a la orden de la Fiscalía 104 del Ministerio Publico, los ciudadanos antes identificados, siendo presentados ante el órgano jurisdiccional.
En fecha 16/07/2009, fue presentado por la Fiscalía Centésima Cuarta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a los ciudadanos: ZAPATA JESUS ERNESTO Y FRANCO SUAREZ MARCOS ANTONIO, ante el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual realizo la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la cual acordó entre otras cosas que la presente investigación se continuara por la Vía del procedimiento ordinario, admitió la precalificación jurídica a los hechos encuadrándolos en los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 275 del Código penal Vigente en contra del ciudadano: ANDERSON QUERO VILLAMIZAR y para los ciudadanos: ZAPATA JESUS ERNESTO Y FRANCO SUAREZ MARCOS ANTONIO, el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, igualmente decreto Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en concordancia con el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluida la investigación la Fiscalía Centésima Cuarta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación en contra de los ciudadanos ZAPATA JESUS ERNESTO Y FRANCO SUAREZ MARCOS ANTONIO, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión; acusación ésta que fue admitida por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 29/01/2010, en el Acto de la Audiencia Preliminar.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al realizarse el análisis y estudio a las actuaciones cursantes en el presente compendio, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho previsto en la ley como punible, de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito y que se tipifica en el Código Penal Vigente para el momento de los hechos como lo son los delitos de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del adolescente: (se omite la identidad del adolescente de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente) y que se encuentran acreditados y determinados en autos con los siguientes elementos de convicción:
1.- Declaración de los funcionarios MELVI GULLEN Y ELISCAR NERIS, Expertos en Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la División de Balísticas, designados para practicar el mencionado examen a un (1) arma de fuego, tipo revolver, corta por su manipulación, para uso individual, marcas Taurus, previa exhibición de la experticia de reconocimiento técnico practicada al referido armamento, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para su posterior interrogatorio, siguiendo los parámetros exigidos en el articulo 356 eiusdem.
2.- Declaración de la funcionaria ELISCAR NERIS, Expertos en Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la División de Balísticas, designada para practicar alcance a la experticia de balística N° 9700-018-3586, de fecha 06/08/2009, previa exhibición de la experticia de reconocimiento técnico practicada al referido armamento, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para su posterior interrogatorio, siguiendo los parámetros exigidos en el articulo 356 eiusdem.
A) PRUEBAS TESTIMONIALES
1.- Del adolescente (se omite la identidad del adolescente de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente)en calidad de testigo por ser la persona que a manifestado haber sido objeto del secuestro por parte de los ciudadanos ANDERSON QUERO VILLAMIZAR, MARCOS ANTONIO FRANCO SUAREZ Y JESUS ERNESTO ZAPATA, y por ende tiene un conocimiento personal y directo del hecho y en consecuencia conoce las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos.
2.- Del Funcionario (PM) CARLOS MEJIAS, adscrito al Centro de Coordinación Policial y Seguridad Ciudadana, Parroquia Sucre.
3.- La ciudadana FANNY LATA CHUNILLO, madre del adolescente, testigo referencial.
4.- El ciudadano MANUEL GUACHO SANCHEZ, testigo referencial
5.- Del Funcionario (PM) ARIAS ROMMER, adscrito al Centro de Coordinación Policial y Seguridad Ciudadana, Parroquia Sucre.
B. PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- El contenido del extracto del Libro de Novedades del parte general N° 196, DE fecha 16 de julio de 2009, novedad N° 10, elaborado por el departamento de operaciones del Centro Operativo de Coordinación de Seguridad Ciudadana de la Policía Comunal de la Parroquia Sucre
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO:
En el acto de la Audiencia Preliminar, una vez que el Ministerio Público acusa por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de Enero de 2010, admitió totalmente el escrito de Acusación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ZAPATA JESUS ERNESTO Y FRANCO SUAREZ MARCOS ANTONIO, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en virtud que la acusación cumplen con los requisitos establecidos en articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo el mencionado Juzgado ADMITIÓ TOTALMENTE los órganos de prueba presentado por la Representación Fiscal, por ser útiles, legales y pertinentes para la realización del juicio oral.
Ahora bien, según reforma parcial según Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinario del 4 de septiembre de 2009 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual fue modificado el articulo 376 que establece el procedimiento por Admisión de los Hechos de la siguiente manera: “…En caso de que el Juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…”.
En el presente caso, en fecha 10 de noviembre de 2009, se levantó acta de Audiencia Oral en virtud que la defensa solicitara que le fuese impuesto el procedimiento antes mencionado, a los acusados ZAPATA JESUS ERNESTO Y FRANCO SUAREZ MARCOS ANTONIO, toda vez que como no se pudo constituir el Tribunal Mixto y antes de la apertura del debate, el mismo le manifestó a su defensa el deseo de querer acogerse a dicho procedimiento, por lo que se le impuso del mismo manifestando su voluntad libre de admitir los hechos por lo cual fue acusado por el Ministerio Público solicitando les fuera impuesta la pena correspondiente.
De igual manera se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso lo siguiente: “…Vista la manifestación de voluntad hecha por mis asistidos de acogerse en esta fase al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito le sea acordado a los mismos y se proceda a imponer la pena correspondiente, acordándose así mismo la rebaja de pena…”. Cediéndole la palabra al Ministerio Público quienes no se opusieron a la admisión de los hechos realizada por los ciudadanos ZAPATA JESUS ERNESTO Y FRANCO SUAREZ MARCOS ANTONIO.
OIDA LA EXPOSICION VOLUNTARIA Y LIBRE DE COACCION DE LOS CIUDADANOS ZAPATA JESUS ERNESTO Y FRANCO SUAREZ MARCOS ANTONIO Y OIDA LA EXPOSICION DE LAS PARTES, este Tribunal, ADMITE la solicitud de aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 376 Eiusdem, a aplicar la pena correspondiente.
CAPITULO V
DE LA APLICACIÓN DE LA PENA
Como quiera que la admisión de hechos acarrea imposición inmediata de la pena a cumplir por los delitos imputados por el Ministerio Público y debidamente admitidos en la Audiencia Preliminar celebrada en el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; es decir, el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, el cual establece una de pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES, pena esta que se le debe rebajar un tercio tal y como lo establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por los mismos haber admitido los hechos, quedando la pena en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN pero como el mismo articulo establece que no se podrá imponer una pena inferior al limite mínimo, la pena que en definitiva deberán cumplir los ciudadanos ZAPATA JESÚS ERNESTO Y FRANCO SUÁREZ MARCOS ANTONIO, es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por haberse declarado culpable del delito ante mencionado.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano JESUS ERNESTO ZAPATA, venezolano, natural de Caracas, de 25 años de edad, nacido el 05/04/1985, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 20.034.015, hijo de SULAIMA COROMOTO ZAPATA (v) Y HUGO RAFAEL RAMOS (v), residenciado en GUARENAS, BARRIO GUEIME, CALLE PRINCIPAL DE RUIZ PINEDA, CASA N° 45, ESTADO MIRANDA, teléfono 0424-278.1047, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por haberse declarado culpable en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 6 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano FRANCO SUAREZ MARCOS ANTONIO, venezolano, natural de Caracas, de 27 años de edad, nacido el 12/02/1983, soltero, de profesión u oficio Técnico medio de Mecánica de Producción, titular de la cedula de identidad Nº 16.598.979, hijo de IRMA BERTHA SUAREZ CORREDOR (v) Y ANTONIO JOSE FRANCO OLIVEROS (v), residenciado en AVENIDA SUCRE DE CATIA, CALLE NUEVA CON CALLE LIBERTAD, CASA N° 32, LA PASTORA, teléfono 0412-616.1365 Y 212-880.6079, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por haberse declarado culpable en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 6 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión TERCERO: Se CONDENA igualmente a los ciudadanos ZAPATA JESUS ERNESTO Y FRANCO SUAREZ MARCOS ANTONIO, a cumplir la pena accesoria prevista en el articulo 16 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos y de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exonera a los referidos, del pago de las costas procesales. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera impuesta al referido ciudadano hasta que el Tribunal de Ejecución que conocerá de la presenta causa ejecute la decisión.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia en los archivos de este tribunal, se acuerda abrir la compulsa y Remítase en su oportunidad al tribunal que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO
NAYLUTH SÁNCHEZ
LA SECRETARIA,
MARIA PEÑA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente. LA SECRETARIA,
MARIA PEÑA
NS/Yasmi.
CAUSA Nº 1J-553-10
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