REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 01 de octubre de 2010
200º y 151º

Asunto AP21-R-2009-1373


PARTE ACTORA: OCTAVIO RICCI, OSCAR LOZANO, RUBEN GUERRA, JOSE GARCIA, CRISTIAN RODRIGUEZ, JOSE GONZALEZ, JHONNY MILLA, JOSE MORA, RAFAEL ARTEAGA, ORLANDO RODRIGUEZ, FROILAN VELASQUEZ, LUIS DIAZ, ROBERTO TOVAR, ISADORA CALDERON, ROY CASTAÑEDA, ANTONIO HURTADO, CLIOELESEI SALAZAR, NANCY CARRION, BELKIS CARRION, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8827112, 5432691, 8366275, 6842713, 13111085, 9240266, 12295445, 2140535, 5961460, 7995147, 12485971, 11196328, 6365030, 10119997, 6210636, 340227, 10825254, 6142226 y 10119292.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS LANDER PARUTA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 46.167.

PARTE DEMANDADA: ELECTRICIDAD DE CARACAS CA, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en los Civil y Mercantil del Distrito Federal, el 29-11-85, Nro 41, folios 38, Vto al 42 Vto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CAMILA GOMEZ MEDINA, inscrita en el IPSA bajo el N° 117135.

Consignado como ha sido el contrato de transacción laboral en fecha 22-09-2010, suscrito entre la abogada CAMILA GOMEZ MEDINA, inscrita en el IPSA bajo el N° 117135., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, empresa ELECTRICIDAD DE CARACAS CA y el abogado JUAN CARLOS LANDER PARUTA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 46.167., en su carácter de apoderado judicial de los actores, el Tribunal ha podido constatar que las partes cumplieron con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 9 de su Reglamento; y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; celebrando una transacción laboral, en la cual se narró una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; por lo que queda evidenciada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción. En tal sentido, el apoderado judicial reconoce que recibe de la demandada las siguientes cantidades:

Un cheque de Gerencia girado contra el Banco de Venezuela en fecha 17 de septiembre de 2010 signado con el Nro 00005724 por la suma de Bs. 20.599,05 a nombre del ciudadano ROBERTO TOVAR, ya identificado.

Un cheque de Gerencia girado contra el Banco de Venezuela de fecha 17-0-2010, signado con el Nro 00005725, por la suma de Bs. 5.365,23 a nombre de CRISTINA RODRIGUEZ ya identificado precedentemente.

Un cheque de Gerencia girado contra el Banco de Venezuela en fecha 17-09-2010, signado con el Nro 0005726, por la suma de Bs. 1573,83 a nombre de ciudadano RAFAEL ARTEAGA ya identificado precedentemente.

El apoderado judicial de los mencionados ciudadanos beneficiados con los mencionados cheques deja constancia que los mismos aceptan sin reserva alguna la cantidad ofrecida, como pago único, total y definitivo, a los fines de dar por finalizado el presente juicio, asi como renuncian a cualquier acción para plantear cualquier otra controversia que pueda derivarse directa o indirectamente de la relación laboral que existió entre las partes, incluyendo todos y cada uno de los conceptos reclamados y derivados del pago de diferencias salariales, diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, todos los cuales quedan comprendidos en esta transacción, tales como días de descanso y feriados, horas extras, corrección monetaria, intereses sobre prestación de antigüedad e intereses moratorios, bono vacacional, fraccionado o no, vacaciones, fraccionadas o no, así como cualesquiera remuneraciones, salarios pendientes de pago, bono nocturno, utilidades convencionales y legales, fraccionadas o no , incidencia de los referidos conceptos en el cálculo de la prestación de antigüedad, cualquier otro beneficio, provecho o ventaja, y en fin, cualquier otro concepto establecido en la Legislación del Trabajo, así como también cualquiera otro concepto previsto en la LOT, en su reglamento, en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su vigente Reglamento Parcial, Código Civil de Venezuela y demás Leyes Especiales, que se incluyen en esta transacción indemnización por daños y perjuicios, daño moral, daño material, lucro cesante, daño emergente e indemnizaciones por enfermedades o accidentes ocupacionales, lesiones y discapacidades.

Asimismo, visto que el apoderado judicial de los demás actores, ciudadanos OCTAVIO RICCI, OSCAR LOZANO, RUBEN GUERRA, JOSE GARCIA, JOSE GONZALEZ, JHONNY MILLA, JOSE MORA, ORLANDO RODRIGUEZ, FROILAN VELASQUEZ, LUIS DIAZ, ISADORA CALDERON, ROY CASTAÑEDA, ANTONIO HURTADO, CLIOELESEI SALAZAR, NANCY CARRION y BELKIS CARRION ya identificados, desiste de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 30-09-2009, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, tomando en consideración que los apoderados judiciales que suscribieron la citada transacción tienen facultad expresa para transar y desistir, el Tribunal para resolver lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. 2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. 3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. 4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.


A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral.

1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos,
2) Que consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:

“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. El parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que al serle presentada una transacción a la autoridad del trabajo competente, ésta debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento.

En consecuencia, este Sentenciador, por cuanto observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre la demandada y los ciudadanos ROBERTO TOVAR, CRISTINA RODRIGUEZ y RAFAEL ARTEAGA, asimismo observa que se cumplen los extremos legales para la homologación del desistimiento de la apelación contra la sentencia de fecha 30-09-2009, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas presentada por los ciudadanos OCTAVIO RICCI, OSCAR LOZANO, RUBEN GUERRA, JOSE GARCIA, JOSE GONZALEZ, JHONNY MILLA, JOSE MORA, ORLANDO RODRIGUEZ, FROILAN VELASQUEZ, LUIS DIAZ, ISADORA CALDERON, ROY CASTAÑEDA, ANTONIO HURTADO, CLIOELESEI SALAZAR, NANCY CARRION y BELKIS CARRION ya identificados, con miras a poner fin al presente juicio, procede a homologar las misma, impartiéndole el carácter de cosa juzgada. Así queda establecido.


Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUIOTO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- SE HOMOLOGA LA TRANSACCION LABORAL celebrada entre la empresa ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A. y los ciudadanos ROBERTO TOVAR, CRISTINA RODRIGUEZ y RAFAEL ARTEAGA.

2.- SE HOMOLOGA el desistimiento de la apelación contra la sentencia de fecha 30-09-2009, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas presentada por los ciudadanos OCTAVIO RICCI, OSCAR LOZANO, RUBEN GUERRA, JOSE GARCIA, JOSE GONZALEZ, JHONNY MILLA, JOSE MORA, ORLANDO RODRIGUEZ, FROILAN VELASQUEZ, LUIS DIAZ, ISADORA CALDERON, ROY CASTAÑEDA, ANTONIO HURTADO, CLIOELESEI SALAZAR, NANCY CARRION y BELKIS CARRION ya identificadosOCTAVIO RICCI, OSCAR LOZANO, RUBEN GUERRA, JOSE GARCIA, CRISTIAN RODRIGUEZ, JOSE GONZALEZ, JHONNY MILLA, JOSE MORA, RAFAEL ARTEAGA, ORLANDO RODRIGUEZ, FROILAN VELASQUEZ, LUIS DIAZ, ROBERTO TOVAR, ISADORA CALDERON, ROY CASTAÑEDA, ANTONIO HURTADO, CLIOELESEI SALAZAR, NANCY CARRION, BELKIS CARRION contra la ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A.

3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

3.- Se ordena el archivo definitivo del presente expediente.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer dia del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,


ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ,



LA SECRETARIA


RAYBETH PARRA

En la misma fecha, 01 de octubre de dos mil diez, se registró y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA,


RAYBETH PARRA