REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de Octubre de 2010
Años 200° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2010-001233
PRINCIPAL: AP21-L-2009-000526

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al dispositivo oral del Fallo pronunciado en la audiencia pública celebrada ante esta Alzada el día 13-10-10, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: ORLANDO JOSË DOMÍNGUEZ LINARES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.225.258

PARTE DEMANDADA: SEGUROS MERCANTIL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1970, bajo el N° 66, tomo 7-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDGAR SARCO SOSA y FRANCISCO JOSE OLIVO LOPEZ, inscritos en el IPSA, bajo los números: 107.582 y 45.329, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO ALONSO JORGE RODRIGUEZ y GABRIELA LEONOR LONGO VELASQUEZ, inscritos en el IPSA, bajo los números: 79.081 y 130.518, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 29 de julio de dos mil diez.

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

El actor alega que en fecha 06 de Marzo de 1989 comenzó a prestar servicios para la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A., desempeñando el cargo de Gerente de Sucursal; que en fecha 25 de Abril de 2008, fue despedido injustificadamente, manteniendo una relación de trabajo de diecinueve (19) años, un (1) mes y diecinueve (19) días; que su salario era mixto, a su decir, se integraba con una suma básica fija, que para la fecha de su retiro alcanzaba la cantidad de Bs. 5.500,00 mensual, así como montos variables por concepto de incentivos calculados y generados mensualmente pero cancelados en las oportunidades que la empresa unilateralmente lo formalizaba; que percibía una suma anual por concepto de bono vacacional y otra por utilidades, que habría que además añadir lo relativo a los días sábados, domingos y feriados; que trabajaba sólo de lunes a viernes; que la empresa no le pagaba la parte variable del salario en los días sábados, domingos y feriados. Alega que se le adeuda 119 días por concepto de días de descanso y feriados correspondientes a los últimos doce meses; 2.123 días por concepto de días de descanso y feriados correspondiente al periodo que va del 06 de Marzo de 1989 al 25 de Abril de 2008; 457 días por concepto de Bono Vacacional vencido y fraccionado; 1.125 días de prestación de Antigüedad. Reclama el pago de los siguientes conceptos:

Incidencias artículo 108 de la LOT: Bs. 32.143,22;
Incidencias en utilidades por días feriados y descanso: Bs. 59.265,8;
Incidencia en vacaciones: Bs. 13.851,54;
Diferencias en bono vacacional: Bs. 11.191,93;
Diferencias por días de Descanso y Feriados: Bs. 166.087,36;
Incidencias en artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 5.877,6;


SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La demandada admitió que el actor prestó servicios a su favor desde el día 6 de Marzo 1989, hasta el 25 de abril 2008, fecha en la cual fue despedido injustificado, alega que el último salario mensual del accionante fue la cantidad de Bs. 5.500,80; que se desempeñaba como Gerente de Sucursal para el momento de la terminación de la relación de trabajo. Niega que el actor haya tenido un salario variable, ya que no explica en el libelo de demanda el origen o la causa de la supuesta existencia de un pretendido salario variable; negó que el accionante haya prestado servicios para la demandada los sábados, domingos y días feriados, y negó así mismo que se le adeude algo por este concepto; negó que haya incidencia por concepto de vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad y utilidades, por un supuesto salario variable que no se evidencia de los recibos de pago, ni en la liquidación; lo cierto es que a su decir, el actor tenía una remuneración fija mensual de Bs. 5.500,80, y que se incluía el pago de lo días feriados y de descanso obligatorio, no debiéndose ningún concepto adicional por estos días; negó rechazó y contradijo que haya habido un salario variable durante lo últimos doce (12) meses de la relación laboral, y que el actor haya tenido un salario variable diario de Bs. 74.08 y mensual de Bs. 2.222,27; lo cierto es que el actor en los meses de Abril y Octubre de 2007 y Marzo de 2008, recibió las cantidades de Bs. 6.667,00; Bs. 8.300,00 y Bs. 6.500,00, respectivamente, por concepto de una bonificación especial extraordinaria semestral, que fue cancelado al actor por concepto de incentivo semestral, el cual no tiene carácter salarial ni es imputable a la base del cálculo del salario integral del trabajador. Negó la procedencia de todos los conceptos demandados.


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Señala que la demanda se fundamenta en que el actor prestó servicios para la accionada y devengó un salario básico más una parte variable la cual no fue acordada por el Juez de Juicio, que dicho salario consistía en incentivo devengado semestralmente el cual fue probado en autos. Alega que en los recibos entregados por la demandada se evidencia únicamente los pagos de salario básico, mientras que el salario variable se depositaba aparte, semestralmente, como bono incentivo, en una cuenta bancaria cuyos estados de cuentas fueron consignados por el actor en el expediente y ratificado su contenido mediante la prueba de informes del BANCO MERCANTIL. Las pruebas no fueron impugnadas ni tachadas por la accionada, sin embargo, el a-quo no las valoró. Invoca el valor probatorio de informes del señalado Banco el cual certificó la cuenta nómina que coincide con la promovida por la parte actora. Aduce que fue debidamente probado el pago semestral variable que debe ser considerado para el cálculo días feriados y demás beneficios laborales. Si se demostró la variabilidad del salario, no era solo fijo. Afirma que el salario era quincenal no semanal como dice el a-quo, lo cual se entiende fue un error de trascripción. El fundamento de su apelación se refiere al salario variable.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA ANTE ESTA ALZADA:

Señala que la sentencia recurrida catalogó que no procedía el salario variable. La demandada reconoce única y exclusivamente el pago de determinados bonos, uno de ellos en abril de 2007, dichos bonos fueron incluidos para la prestaciones sociales sin embargo, no puede ser considerado salario ya que el actor era gerente de sucursal no devengaba comisiones por ventas, no se desempeñó en dicha área, el actor recibía bono dependiendo de la evaluación de desempeño, no devengó comisiones, no hay salario variable. El actor tenía únicamente un salario fijo por lo cual no se adeudan diferencias de incidencias de vacaciones, utilidades, prestaciones sociales ni demás conceptos laborales. Alega que la carga de la prueba era del actor sobre su pretensión del salario variable. El actor únicamente se refiere a un bono que se cancelaba cada seis meses, sin embargo, no se especificaron ni probaron las causas ni origen de dicho bono. En la audiencia de juicio la demandada desconoció los recibos de pago del actor ya que no estaban suscritos por la demandada así como todas las documentales consignadas en su oportunidad. En cuanto al estado de cuenta del banco mercantil, no se deben valorar por cuanto no se hace en el mismo un desglose de los depósitos. Reitera que era carga de la prueba del actor sobre los hechos alegados en la demanda.

CONTROVERSIA:

Se tiene como cierta la existencia de la relación laboral alegada en la demanda, su fecha de inicio y terminación, así como el cargo de Gerente de Sucursal y el monto del último salario básico del actor. Corresponde a este Juzgado verificar si el actor devengó además del mencionado salario básico un salario variable y en consecuencia debe este Juzgado establecer si los conceptos demandados como consecuencia de la incidencia de dicha remuneración se encuentran o no ajustados a derecho.

Al respecto se destaca lo aclarado magistralmente por el maestro Francesco Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan realizado los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acatamiento del mandato contenido en el numeral 1° del artículo 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Tomando en consideración lo anterior se destaca que las pruebas aportadas a los autos deben ser analizadas de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se pasa al análisis de las pruebas para la fundamentación de la procedencia o no de los distintos conceptos reclamados y dar cumplimiento así al ordinal 4º del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado y probado en los autos.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:


.- Constancia de trabajo, de fecha 14/05/2008, a nombre del ciudadano ORLANDO JOSE DOMINGUEZ LINARES (folio 74 de la primera pieza)

Esta Alzada decide conferirles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano por tratarse de documentos privados. Cumplen con el requisito de alteridad de la prueba, es legal, pertinente, idónea y conducente. No fue impugnada ni desconocida por el demandado en la audiencia oral de juicio. De ella se evidencia que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada desde el día 06/03/1989 hasta el 25/04/2008, desempeñando el cargo de GERENTE DE SUCURSAL, en la unidad de Guarenas y al momento de su egreso devengaba un salario ordinario mensual de Bs. 5.500,80.

.- Política Anual de Incremento Salarial por mérito al desempeño ( folio 75 y 76, de la primera pieza)

Por no cumplir con el principio de alteridad de la prueba al no encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone, además fue impugnada, dicha prueba es desestimada.

.- Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre SEGUROS MERCANTIL, C.A. y el SINDICATO UNICO DE TRABADORES DE SEGUROS MERCANTIL, C.A. DEL DISTRITO CAPITAL Y EL ESTADO MIRANDA 2006-2009 (folio 77 al 88, de la pieza numero 1)

Este Juzgado observa que se trata de una fuente de derecho cuyo conocimiento, interpretación y aplicación corresponde al leal saber y entender del Juez. En tal sentido se destaca que no hay valoración alguna que hacer por cuanto no se trata de una prueba.

.- Comunicación de fecha 25 de Abril de 2008, a nombre del actor (folio 89 pieza No. 1)

Esta Alzada decide conferirles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano por tratarse de documentos privados. Cumplen con el requisito de alteridad de la prueba, es legal, pertinente, idónea y conducente. No fue impugnada ni desconocida por el demandado en la audiencia oral de juicio. De ella se evidencia la decisión del Gerente de Región Gran Caracas de la demandada de poner fin a la relación de trabajo con el actor.

.- Recibos de Pago y Estados de Cuenta folios 352 al 390, Cuaderno de Recaudos No. 2, cuarenta y un (41) folios útiles

Por no haber sido concatenado con la prueba de exhibición de documentos, y por no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.-

.- Recibos de Pago emanados de la demandada a favor del actor, folio 2 al 351, del Cuaderno de Recaudos No. 2.

Son valorados a tenor de lo dispuesto en el articulo 10 de la LOPTRA, no evidencian salario alguno variable, sino el pago de salarios básicos, más el pago de los beneficios no demandados de caja de ahorro, llamadas telefónicas, pago de estacionamiento, préstamos por VENINVERSA y protección familiar.

.- Estados de Cuenta con el emblema en su parte superior del BANCO MERCANTIL, folios 389 al 616, del Cuaderno de Recaudos No. 2.

Estas pruebas se refieren a salados, retiros de cajero automáticos, tarifa de cajeros, consumo de tarjetas, liberación de cheques, aporte fondo plan de retiro mercantil, pago por Internet de tarjetas, notas de créditos, pago domiciliado de la empresa VENINVERSA, abono por otorgamiento de préstamo, cheques de compensación, no se refieren en concreto a salarios ni fijo ni variable del actor, por lo tanto se trata de una prueba indeterminada, no idónea por lo cual no es valorada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- Planilla de Movimiento de Finiquito de fecha 06/05/2008 a nombre del actor, folios 2 al 4 del cuaderno de recaudos No. 1.

Esta Alzada decide conferirles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano por tratarse de documentos privados. Cumplen con el requisito de alteridad de la prueba, es legal, pertinente, idónea y conducente evidencia que la empresa demandada MERCANTIL SEGUROS, C.A., le canceló la cantidad de Bs. 48.757,00 por concepto de Bono Vacacional, bono vacacional fraccionado, vacaciones, vacaciones fraccionadas, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, días de disfrutes adicional, abono prestación de antigüedad y utilidades.

.- Contrato de Finiquito del Contrato de Fideicomiso, folios 5 al 12 del cuaderno de recaudos No 1.

Esta Alzada decide conferirles valor probatorio solamente a los cursantes a los folios 05 y 06 de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano por tratarse de documentos privados. Cumplen con el requisito de alteridad de la prueba, es legal, pertinente, idónea y conducente. No fue impugnada ni desconocida por el actor en la audiencia oral de juicio. De ellas se evidencia que el ciudadano ORLANDO DOMINGUEZ, recibió la cantidad de Bs. 4.144,01, por fideicomiso.

.-Reporte de vacaciones entre el mes de Septiembre del año 2000 a Enero de 2008, folios 13 y 14 del cuaderno de recaudos No 1.
.- Marcada “F” folio 16 del cuaderno de recaudos No 1, historial de cargos desempeñados por el ciudadano ORLANDO JOSE DOMINGUEZ.
.-Reporte de asignaciones, conceptos e indemnizaciones que conforman el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad, folio 383 del cuaderno de recaudos No. 1.
.- Marcada “M” folio 384 del cuaderno de recaudos No. 1, reporte de conceptos e indemnizaciones que conforman el salario integral para el cálculo de utilidades.

No son valoradas por no ser pruebas legales, no cumplir con el principio de alteridad de la prueba y fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio.

.-Comunicación de fecha 24 de Julio de 2002, suscrita por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa demandada a nombre del actor, folio 15 del cuaderno de recaudos No 1.

Esta Alzada decide conferirles valor probatorio solamente a los cursantes a los folios 05 y 06 de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano por tratarse de documentos privados. Cumplen con el requisito de alteridad de la prueba, es legal, pertinente, idónea y conducente. No fue impugnada ni desconocida por el actor en la audiencia oral de juicio, deja constancia que el actor a partir del día 01.08.2002 se desempeñó como Gerente de Sucursal a favor de la demandada.


.- Marcada “G” folios 17 al 42 del cuaderno de recaudos No. 1, resumen de conceptos cancelados al ciudadano ORLANDO JOSE DOMINGUEZ, desde enero de 2002 hasta abril de 2008

Son valorados de conformidad con el articulo 10 de la LOPTRA, ya que coinciden con los recibos de pago consignados por el actor, según los cuales el actor cobraba un salario básico, mas beneficio de llamadas telefónicas, caja de ahorro, pago de estacionamiento, financiamiento VENINVERSA, protección familiar, DCTO. Pensión Alimento. En los mismos no se evidencia el salario viable alegado por el actor en la demanda.

.- Comprobantes de solicitud de anticipo prestación de antigüedad realizados por el ciudadano actor ORLANDO JOSE DOMINGUEZ, folios 43 al 62 del Cuaderno de recaudos No. 1. Marcada “I” folio 91 al 154 del cuaderno de recaudos No. 1, sesenta y un (61) folios útiles, contentivo de comprobantes de solicitud de vacaciones y constancia de pago de los respectivos bonos vacacionales realizados por el ciudadano ORLANDO JOSE DOMINGUEZ

Este Juzgador por no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente y por estar debidamente suscritos por la parte a quien se les opone, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

.- Marcada “H.1” folio 63 del Cuaderno de recaudos No. 1, original de recibo de Intereses sobre las Prestaciones Sociales de fecha 12.02.1991, a nombre del ciudadano ORLANDO JOSE DOMINGUEZ, por la cantidad de Bs. 4.432,35. Marcada “H.2” folios 63 al 90 Cuaderno de recaudos No. 1 comprobantes de solicitud de préstamo sobre prestaciones sociales realizados por el ciudadano ORLANDO JOSE DOMINGUEZ.

Este Juzgador por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-


.- Marcada “J” folios 155 al 382 del cuaderno de recaudos No. 1, doscientos veinticuatro (224) folios útiles, contentivos de recibos por concepto de pago de sueldo, correspondiente al período comprendido entre el 01 de febrero de 1998, hasta el 15 de enero de 2008

Se les otorga valor probatorio por coincidir su contenido con los recibos de pago promovidos por la parte actora que rielan desde el folio 2 al 351, del Cuaderno de Recaudos No. 2. Evidencian que el actor cobraba un salario básico, más beneficio de llamadas telefónicas, caja de ahorro, pago de estacionamiento, financiamiento VENINVERSA, protección familiar, Dcto. pensión alimentos. En los mismos no se evidencia el salario viable alegado por el actor en la demanda. Son valorados de conformidad con el artículo 10 de la LOPTRA.

.-Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre SEGUROS MERCANTIL, C.A. y el SINDICATO UNICO DE TRABADORES DE SEGUROS MERCANTIL C.A. DEL DISTRITO CAPITAL Y EL ESTADO MIRANDA 2006-2009, folios 385 al 396 del cuaderno de Recaudos No. 1.

Por cuanto también fue promovida por la parte actora, se ratifica lo ya expuesto sobre dicho cuerpo normativo precedentemente.

.- Informes del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), folios 108 al 120 de la pieza No. 2.

Este Juzgador observa que dicho ente deja constancia que el actor se encuentra registrado ante ese organismo en la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A. con estatus de asegurado CESANTE con fecha de ingreso de 13/03/1989 y fecha de egreso 25/04/2010, siendo la primera afiliación 28/06/1976; que la empresa retuvo el pago, por cuenta del mencionado ciudadano las cotizaciones a este instituto, en el período comprendido desde 13/03/1989 hasta 25/04/2008; que no es posible remitir certificación de las planillas: Registro de Asegurado (Forma 14-02) y Constancia de Trabajo ante el IVSS (Forma 14-100), ya que las mismas se realizan ante la Oficina Administrativa que corresponda según el domicilia de cada empresa.

.-Informes de la empresa MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, folios 143 al 324, de la pieza No. 1.

Deja constancia que la cuenta corriente No. 1032-23419-9, figura en sus registros a nombre del ciudadano ORLANDO JOSE DOMINGUEZ LINARES CI. 5.225.258, abierta el 08/03/1989, con la condición de cuenta nómina; que se anexa así mismo estados de cuenta certificados desde el 04/01/2008 hasta el 31/12/2009 donde se observa los pagos por conceptos de nomina.

Dichos informes son valorados a los fines de ser concatenados con el resto de las pruebas, de conformidad con el artículo 81 de la LOPTRA. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. 2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. 3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. 4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

Tomando en consideración las anteriores disposiciones, este Juzgado procede a determinar la procedencia o no de la pretensión del actor, destacándose que, en primer lugar que se tiene como cierto que el ciudadano ORLANDO JOSÉ DOMINGUEZ LINARES, prestó servicios para la empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A., durante 19 años, 1 mes y 19 días, desde el día 6 de Marzo 1989 hasta el 25 de abril 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; que el último salario básico mensual del accionante fue la cantidad de Bs. 5.500,80 tal como consta concretamente al folio 74 de la pieza principal Nro. 01 del expediente; asimismo, ha quedado establecido que el actor se desempeñaba como Gerente de Sucursal para el momento de la terminación de la relación de trabajo con la demandada.

Vistos los limites de la apelación de la parte actora, la controversia se centra en determinar si el actor devengaba, además del salario básico, un salario variable a los fines de establecer si le corresponde la diferencia demandada por concepto de los sábados, desde el día 6 de marzo 1989 hasta el 25 de abril 2008, domingos, feriados, descanso obligatorio, vacaciones, desde el día 6 de marzo 1989 hasta el 25 de abril 2008, bono vacacional desde el día 6 de marzo 1989 hasta el 25 de abril 2008, prestación de antigüedad, desde el día 6 de marzo 1989 hasta el 25 de abril 2008, utilidades e indemnización por despido injustificado, desde el día 6 de marzo 1989 hasta el 25 de abril 2008. El actor alega que en el pago de tales conceptos no fue incluida la incidencia de un presunto salario variable, a tal efecto, señala en la demandada, únicamente en el último año de servicios, las sumas que invoca le correspondían por el presunto salario variable. En efecto, el actor alega que devengó por prima o bonificación el monto de Bs. 26.667,18 correspondiente a los meses de abril de 2007, octubre de 2007, marzo de 2008 y reclama que tal tipo de bonificación sea considerada como salario por todo el tiempo que duro la relación laboral. Por su parte la demandada negó que el actor devengara salario variable alguno, admite únicamente el salario básico que consta de los recibos de pago. A los fines de resolver el punto controvertido se hacen las siguientes observaciones:

1.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41, de fecha 15 de marzo de 2000, caso J. E Henríquez –vs.- Administradora Yuruary, C. A. y N°. 294, de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández –vs.- Foster Wheeler Caribe Corporation, C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A, estableció que corresponde a la demandada demostrar todos los hechos nuevos aducidos por ella en fundamento de su negación. El demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y en sintonía con la reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales…(…) pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes, teniendo la actora la carga de la prueba de estos excesos…” Tal criterio lo tiene establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, véase sentencia que decidió el caso DICOPOSA VS. José Alexis Bravo León de fecha 02-07-2004; Douglas Wilfredo Díaz Amaro vs. DAIMLERCHRYSLER SERVICES DE VENEZUELA C.A.

En atención al caso de autos, tenemos que la demandada cumplió con el imperativo de su propio interés de acreditar en el presente juicio el salario del actor con recibos de pago de la remuneración, constancia de trabajo, relación de nómina, documentos que por obligación legal debe llevar. Con los recibos de pago consignados por la demandada que rielan desde el folio 17 al 42, 156 al 382 del cuaderno de recaudos Nro. 01, se acreditaron los salarios del actor, con todos sus componentes, los cuales eran fijos y no variables como fue alegado en la demanda. Con dichos salarios fueron canceladas las vacaciones, utilidades y prestaciones sociales correspondientes al actor.

De los recibos de pago, suministrados por la parte actora que rielan desde el 02 al 351 cuaderno de recaudos Nro. 02 no se evidencia salario alguno variable, sino el pago de salario básico, más el pago de los beneficios no demandados de caja de ahorro, llamadas telefónicas, pago de estacionamiento, préstamos por VENINVERSA y protección familiar. Se destaca que las pruebas de informes que rielan desde el folio 144 al 324 de la pieza Nro. 01 del expediente relativa a informes del BANCO MERCANTIL, es una prueba indeterminada, no se indica la causa de los pagos o depósitos, por lo cual no es una prueba idónea ni conducente para probar el salario variable alegado en la demanda.

Consta en autos que el actor únicamente, durante los 19 años de servicios, recibió las cantidades de Bs. 6.667,00; Bs. 8.300,00 y Bs. 6.500,00, respectivamente, por concepto de una bonificación especial extraordinaria semestral, que fueron canceladas al actor por concepto de incentivo semestral. Ahora bien, dichos pagos fueron de carácter esporádico, no continuó, accidental, por lo cual no se considera que el actor dependiera de tales cantidades como integrante del salario destinado a su subsistencia, es decir, no eran cantidades de las cuales dependía para cubrir los gastos diarios de alimentación, salud, vivienda, vestido, transporte, educación, pago de servicios básicos ya que las sumas señaladas eran pagos eventuales. Eran sumas canceladas de manera no regular ni segura. Además no consta las causa que originaron el pago de las mencionas sumas, ni su forma de cálculo, salario base de cálculo, no se evidencia que dichas sumas sean consecuencia de la evaluación de la eficiencia, rendimiento, méritos, desempeño o experiencia del actor. No consta que se tratara de porcentaje ni comisiones por ventas ya que no fue acreditado en autos relación de marcas vendidas por el actor, ni cantidades de productos vendidos, tampoco se probó número de clientes atendidos, que dieran origen al pago de las mencionadas bonificaciones extraordinarias.

De acuerdo a todo lo expuesto, tenemos que los pagos variables invocados por el actor no reunieron los requisitos previstos en el articulo 133 de la LOT relativos a la periodicidad, permanencia del salario, en consecuencia, tales pagos no se consideran de carácter salarial por lo cual no son imputables a la base del cálculo del salario normal ni integral del trabajador. Y ASI SE DECLARA.

De las pruebas cursantes en autos se concluye que el actor únicamente devengó salario fijo ya que no riela ninguna prueba de pago variable en dinero, que incrementara el patrimonio del actor, de manera periódica por los servicios prestados. De las pruebas que rielan en autos, desde el folio 43 al 154 del cuaderno de recaudos Nro. 01, consta el pago ajustado a derecho de vacaciones desde el día 6 de marzo 1989, hasta el 25 de abril 2008, bono vacacional desde el día 6 de marzo 1989, hasta el 25 de abril 2008, prestación de antigüedad desde el día 6 de marzo 1989, hasta el 25 de abril 2008, utilidades e indemnización por despido injustificado desde el día 6 de marzo 1989, hasta el 25 de abril 2008, en base al salario realmente devengado por el actor. Y ASI SE DECLARA.


2.- Finalmente se destaca que por máximas de experiencia se tiene como cierto que los vendedores o ejecutivos de ventas suelen recibir una comisión o porcentaje de acuerdo al monto en dinero de sus ventas o a la cantidad de productos vendidos, ello es una noción o percepción que posee un número importante de personas que se manejan en el ramo bancario, financiero y de ventas. En cuanto a las máximas de experiencias, véase, sentencia N° 20.304, de fecha 11 de agosto de 2000, (Caso: Humberto Contreras Morales contra Jorge Joaquín Ribeiro Bertao), en la cual se señaló que “... Conforme a la doctrina de la Sala, las máximas de experiencia son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos...”.

En el presente caso, este Sentenciador observa que no aplica al actor la máxima de experiencia relativa al cobro de comisiones, porcentajes o primas por parte de los vendedores ya que el actor no se desempeñó en el cargo de vendedor, tal como se evidencia de la prueba que riela al folio 15 del cuaderno de recaudos Nro. 01.

En consecuencia, se considera que los conceptos demandados no están ajustados a derecho, por lo que son motivos suficientes para declarar sin lugar la presente demanda, y así se hará en el dispositivo de este fallo.


DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 29 de julio de dos mil diez, que declaró sin lugar la demanda; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ORLANDO JOSE DOMINGUEZ LINARES, en contra de la demandada SEGUROS MERCANTIL C.A., ambos plenamente identificados en autos.- TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte recurrente por haber resultado confirmado el fallo apelado; CUARTO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.


REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,
GERALDINE GUDIÑO

En la misma fecha, 20 de octubre de 2010, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

GERALDINE GUDIÑO.


ASH/GG/mag