REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, jueves trece (13) de octubre de dos mil once (2011)
201 º y 152 º
Exp. Nº AP21-R-2011-000890
Asunto Principal Nº AP21-L-2011-000169
PARTE ACTORA: FREDDY ESTRADA, no consta en autos numero de identificación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JHUAN MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.574.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION TEATRO TERESA CARREÑO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KLEEBLATT BRITO BORGES, YACKSIMAR UTIERRES REYES, ASDRUBAL FIGUEROA LARES y MIRELIS GONZALEZ VALDERRAMA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 78.151, 66.822, 149.663 y 98.570 respectivamente.
ASUNTO: Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Apelación interpuesta por el abogado ASDRUBAL FIGUEROA LARES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 26 de mayo de 2011 por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por el abogado ASDRUBAL FIGUEROA LARES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 26 de mayo de 2011 por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Recibidos los autos en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día seis (06) de octubre de dos mil once (2011), a las 08:45 a.m., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que negó la solicitud realizada por la parte demandada en la cual solicita que le otorguen los privilegios y prerrogativas a la Fundación Teatro Teresas Carreño y se reponga la causa al estado de que se realice la certificación conjunta de la Citación y notificación tanto de la Procuraduría General de la Republica como de la Fundación Teatro Teresas Carreño, por parte del secretario (a) del Tribunal, concediéndole de esta manera el privilegio de dejar correr los quince (15) días háblales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para que vencido como sea este termino, se inicie el computo del lapso de los diez(10) días hábiles para que tenga lugar la audiencia preliminar, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa ya que la citación del procurador a su decir fue defectuosa.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que no se certifico la notificación de la Procuraduría, lo cual coloco al teatro en estado de indefensión.
2.- Por su parte, la parte actora alegó que la suspensión en el presente caso seria una violación a la celeridad procesal.
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la parte demandada apela de la decisión proferida por el A-quo. Ahora bien, de una revisión efectuada a lo autos que conforman el presente expediente, se observa:
1.- Del folio 07 al 11, se evidencia que la demandada presentó escrito en el cual señala que existe una subrogación a la persona de la República , por lo que la notificación de la Procuraduría General de la República y la de la demandada deben ser conjuntas como uno solo, señala que debe citarse al Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 82, de la ley que rige las funciones de dicho órgano, señala que la notificación del demandadazo se hace efectiva con la certificación del Secretario del tribunal de las notificaciones y citaciones practicadas tanto a la Fundación Teatro Teresa Carreño como a la Procuraduría General de la República, señala que al llamar a juicio a la Procuraduría General de la República, el artículo 82, de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que para tenerse por citado el Procurador o Procuradora General de la República y se puedan iniciar los lapsos correspondientes, deberán transcurrir íntegramente 15 días hábiles. Señala que en el presente caso fueron debidamente notificados tanto la Procuraduría General de la Republica como la demandada y fueron consignadas las notificaciones por parte del alguacil, y que la Secretaria del Tribunal solo dejo constancia de la actuación en el caso de la demandada, no quedando en las actas procesales constancia expresa por la secretaria respecto del cumplimiento de la formalidad de la citación de la Procuraduría General de la República, creando con ello falta de certeza jurídica sobre el momento a partir del cual se hincaría el computo del lapso y termino para la celebración de la audiencia preliminar. Señalando que el tribunal omitió:
A) Certificar la citación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
B) Dejar correr íntegramente los 15, días hábiles que establece el artículo 82, para luego comenzar a computar los 10, días hábiles.
C).- Solicitando la reposición de la causa al estado que se realice la certificación conjunta de la citación y la notificación tanto de la Procuraduría General de la República como de la Fundación Teatro Teresa Carreño, concediéndole el privilegio de dejar correr los 15, días establecidos en el artículo 82, de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que vencido dicho lapso se inicie el computo de los 10, días hábiles para que tenga lugar la audiencia preliminar con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que la citación del procurador fue defectuosa.
2.- A los folios 4, y 5 del presente expediente se evidencia oficio dirigido a la Procuradora General de la República, en los siguientes términos:
“Me dirijo usted en esta oportunidad, a fin de notificarle que por auto de esta misma fecha, se admitió solicitud por calificación de despido, incoada por el ciudadano FREDDY ESTRADA contra la FUNDACIÓN TEATRO TERESA CARREÑO, la cual cursa en el Asunto: AP21-S-2011-000169.
Notificación que se hace de conformidad con el artículo 96, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a tal efecto se anexa copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión.”
Asimismo consta consignación realizada por el Alguacil en la cual deja constancia que dicho oficio fue recibido en fecha 03 de marzo de 2011.
3.- Analizadas las actuaciones anteriormente señaladas, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
A.- Observa este Juzgador que el artículo 82, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se encuentra ubicada dentro de la sección segunda del Capitulo II, correspondiente a la actuación de la Procuraduría General de la República, cuando la República es parte en juicio.
B).- Ahora bien, debe señalar este Juzgador que la demandada: Fundación Teatro Teresa Carreño, es una fundación del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, con personalidad jurídica y patrimonio propio, es decir que dicha fundación es de aquellos entes, en los cuales si bien es cierto la República tiene interés, no pueden ser considerados directamente como República, por cuanto poseen personalidad jurídica propia y no puede subrogarse en el Estado como si fuera un equivalente. (Negrilla del Juzg. Sup. 2º del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)
C).- En tal sentido no resulta aplicable el artículo 82, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en el presente caso, resultando improcedente el lapso de suspensión de quince (15) días señalado por la parte demandada recurrente.
D).- Sin embargo resulta pertinente a los fines pedagógicos señalar que el articulo 82 ejusdem, es claro al expresar lo siguiente: “Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda….” (Negrilla del Juzg. Sup. 2º del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)
E).- Del texto claramente se lee que una vez que el Alguacil consigne el acuse de recibo de la notificación comienza a correr los lapsos, es decir que no es necesario ni se encuentra establecido que deba certificarse dicha notificación por el Secretario del tribunal, como pretende la parte recurrente se efectúe.
4.- En igual sintonía se observa que la Juez a quo, ofició a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de notificarle de la admisión de la calificación de despido incoada por el ciudadano Freddy Estrada contra la Fundación Teatro Teresa Carreño, realizando la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 96, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual se ubica dentro de la sección cuarta del capitulo II, referente a “De la actuación de la Procuraduría General de la República, cuando la República no es parte en juicio”, la cual establece lo siguiente: (Negrilla del Juzg. Sup. 2º del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)
“(…) El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.)” (Negrilla del Juzg. Sup. 2º del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)
5.- En base al artículo anterior parcialmente transcrito se observa que para que sobrevenga la suspensión allí señalada debe la demanda sobrepasar las un mil unidades tributarias (1.000 U.T.). Ahora bien, siendo el caso que la demanda que dio origen a la presente acción se trata de una calificación de despido, debiendo señalar este Juzgador que el fin último de este tipo de acciones es que se le restaure un derecho al trabajador que por alguna situación jurídica infringida relativa a un despido injustificado, se le vulnero, siendo el objetivo principal de la misma el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las condiciones que lo venia ejerciendo para el momento del despido, considerándose el pago de los salarios caídos un elemento accesorio y no principal el cual no puede ser cuantificable libremente por cuanto para cuantificar los mismos existen unos criterios específicos y los mismos depende de factores como el tiempo que puede tardar el juicio, el cual resulta incierto. En tal sentido no siendo cuantificable en dinero este tipo de demandas, no opera para las mismas la suspensión de 90 días que el artículo anteriormente señalado establece. ASI SE ESTABLECE.
6.- En razón de las consideraciones anteriormente expuestas y por cuanto no se han evidenciado vicios de orden público en el presente caso, es forzoso para este Juzgador declarar improcedente la petición formulada por la demandada, y en consecuencia se debe declarar sin lugar la presente apelación. Así será expresado en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Asdrúbal Figueroa Lares, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2011 por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado con distinta motivación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil once (2011).
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS
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