REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, jueves catorce (14) de octubre de 2010
200 º y 151º
Exp. Nº AP21-R-2010-001186
Asunto Principal Nº AP21-L-2008-005869

PARTE ACTORA: LISBETH COROMOTO IBARRA CORRO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.472.335.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRNA PRIETO, MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, GABRIELA RUIZ, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, JUAN NETO, DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZALEZ, ALIRIO GOMEZ, JOSETTE GOMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIERREZ, MARIO ITRIAGO, SHIRLEY BETANCOURT, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, MAYERLING JUNCO, AURISTELA MARCANO, RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORI PARRA, RAFAEL JOSE PIÑA PERDOMO, MARIA EUGENIA CONTRERAS, RAUL MEDINA, y MARJORIE REYES, abogados, en ejercicio, de este domicilio, actuando en su condición de Procuradores de Trabajadores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.909, 89.525, 102.750, 118.253, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 36.3196, 117.564, 51.384, 62.705, 125.700, 118.076, 86.396, 104.915, 92.920, 90.965, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 130.751, 28.693, 112.135 y 118.267, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMELO FERNANDEZ, ANTONIO JOSE PARACO, JOSE RAFAEL ZAA, MERY ANTONIA MONZON, RINA JOHANA GIL, JESUS GABRIEL MENESES, DIVANA REGINA ILLAS, JAIKER JOSE MENDOZA, SEGUNDO JOSE VELASQUEZ, ELOISA MARGARITA FERNANDEZ, YASMIN YANNI ALINDEZ, MARGARET ZENAIDA GONZALEZ, CRISTINA MENDES VASQUEZ, GLADYS JOSEFINA LIZARDI, JORGE MENDEZ, RAFAEL SARMIENTO SOSA, YOHEISY LUCIA MARQUEZ, LUIS ABRAHAM RIZEK, AIZA ROJAS, SAIRINA RAYDAN SGAMBATTI, MARYOLGA GIRAN CORTEZ, ANIBAL ALFREDO MEJIA, LUIS RAFAEL GARCIA, ANA ISABEL FALCON, MARIANA ISABEL ALZAMORA, EDUARDO EMILIO TRENARD, ANA MERCEDES BRIÑEZ, JOSE MANUEL MUÑOZ, ANDRES ALBERTO ALVAREZ, NANCY ARGELIA ANDRADE, AUGUSTO EMILIO MATHEUS, MARIA DEL PILAR PERTIÑEZ, ALBA MARIANA MEDINA, KAREN ALEJANDRA YEPEZ, CARLOS ENRIQUE YSMAEL, JUAN CARLOS FLEITAS GUEVARA, abogados, en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.234, 54.241, 29.885, 32.943, 114.467, 120.483, 80.308, 59.749, 31.564, 124.575, 119.064, 135.635, 97.032, 79.132, 27.613, 34.308, 86.792, 10.061, 44.288, 118.593, 8.220, 44.072, 65.377, 97.270, 97.936, 117.905, 124.612, 58.073, 28.536, 50.047, 830, 35.462, 50.550, 85.661, 116.734 y 116.781, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.


MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana: LISBETH COROMOTO IBARRA CORRO, contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por el abogado SEGUNDO JOSE VELASQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana: LISBETH COROMOTO IBARRA CORRO contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2.- Recibidos los autos en fecha diez (10) de agosto de 2010, se dio cuenta el Juez Provisorio del Tribunal, en tal sentido, mediante auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2010, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día jueves siete (07) de octubre de 2010, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró “Sin Lugar la Falta de Cualidad e interés opuesta por la parte demandada SEGUNDO: Parcialmente con lugar la acción incoada por la ciudadana LISBETH COROMOTO IBARRA CORRO contra la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS…”

1.- En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”


D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, en los términos expuestos en la audiencia de apelación ante este Juzgado Superior.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “recurre en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando la reposición de la causa, por cuanto la Consultoría Jurídica no fue notificada, lo cual fue alegado ante el juzgado a quo, y no fue tomado en cuenta; igualmente ratifica la falta de cualidad alegada.

2.- Por su parte, la parte actora alega: “ratifica la sentencia recurrida, por lo que solicita que el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar.

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO, que: en fecha 31 de marzo de 2006, su representada comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, devengando un último salario mensual de (Bs. F. 512,32), equivalente a un salario diario de (Bs. F. 17,08), laborando de lunes a domingo, en un horario comprendido de 09:00 a.m. a 06:00 p.m., desempeñando el cargo de Promotor Social. Que en fecha 30 de junio de 2007 fue despedido de manera injustificada es decir sin haber incurrido en las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en fecha 13 de julio de 2007, su representada motivada al despido injustificado del cual fue objeto, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, para ampararse, según lo establecido en el Decreto Presidencial N° 5.265, de fecha 01 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.656. Que en fecha 19 de diciembre de 2007, se dicta Providencia Administrativa bajo el N° 1001-07, donde se declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de su representada. Que como quiera que la demandada insiste en no reincorporar a su representada a su lugar de trabajo ni pagarle los salarios caídos, es por lo que demandan el pago de sus Prestaciones Sociales y los salarios dejados de percibir por un tiempo de servicio en la autoridad municipal de un (01) año, dos (02) meses y veintinueve (29) días. En tal sentido demandan los siguientes conceptos laborales: Prestación de Antigüedad; Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado (2 meses); Utilidades Fraccionadas (6 meses);los salarios caídos desde el 01/08/2007 hasta el 14/11/2008 según Providencia Administrativa N° 1001-07 de fecha 19/12/2007 y Salarios Retenidos por descanso Pre y Post Natal así como lo que corresponda por intereses por Prestación de Antigüedad e interese moratorios.

2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, lo hizo en los siguientes términos: Opone le falta de Cualidad e interés de la demandada para sostener el presente juicio, alegando la existencia de dos Leyes especiales, a saber: 1.- Ley Especial Sobre Organización y Régimen del Distrito Capital, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.156, del 13.04.2009 y 2.- Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.170, del 04.05.2009, según las cuales la persona que debe responder por las obligaciones exigidas a su representada en el libelo de la demanda, es una persona distinta a la demandada, esto es, el Distrito Capital.

CAPITULO SEGUNDO.

Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1. Prueba instrumental:
A).- Cursa al folio 44 al 86 del expediente, correspondiente a copias certificadas del Expediente Administrativo N° 023-07-01-01529, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte relacionado con la calificación de falta interpuesta por la actora contra la demandada; el cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

B).- Cursa a los folios 87 al 88 y 91 al 97 ambos inclusive del expediente, correspondientes a Carnet Perinatal, Ecosonograma Obstétrico y Constancias de Asistencia a control medico, expedidos todas por la Clínica Popular La Dolorita, a favor de la parte actora; el cual el primero carece de firma que lo autorice, y los siguientes documentos, no resultan oponibles a la contraparte, por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio.

C).- Cursa al folio 89 y 90 del expediente, correspondiente a Control de Citas expedido por el Consultorio Médico-Dental Los Pinos, a favor de la parte actora, siendo que la promovida trata de un documento no oponible a la parte contraria este Tribunal no le confiere valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse.


CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde la parte demandada alegó como punto previo la reposición de la causa, por la falta de notificación de la Consultoría Jurídica y en segundo lugar, la falta de cualidad e interés de la demandante para sostener el presente juicio, por lo que corresponde decidirlo como punto previo al fondo de lo debatido.

1.- Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”

Ahora bien, oída la exposición de la recurrente el Tribunal encuentra que revisados los alegatos y el material probatorio, en cuanto al punto indicado como objeto de la apelación y de la presente controversia, esta Alzada observa:

A).- El primer aspecto de la apelación se refiere a la solicitud de reposición de la causa, aduciendo la parte demandada recurrente que la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, no ha sido notificada del presente juicio.
a).- En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2008, el Juzgado de sustanciación admite la presente demanda, y ordena emplazar a la Alcaldía del Distrito Metropolitano, en la persona del ciudadano Juan Barreto, en su carácter de Alcalde del Distrito Metropolitano, el Alguacil encargado consigna la notificación ordenada tal como consta al folio 16, al 19, y en la primera oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar comparecen ambas partes, debidamente facultado el abogado compareciente que actúa en representación de la parte demandada.

b).- Posteriormente, el Juzgado de Sustanciación de acuerdo a lo establecido en la Ley Especial Sobre la Organización y Régimen del distrito capital (Gaceta Nro. 39.156 de efcha 13 de abril de 2009), y la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrado Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de caracas al distrito Capital (Gaceta Nro. 39.170, de fecha 04 de mayo de 2009, en el cual le fue atribuida la representación a la Alcaldía Metropolitana a la Procuraduría General de la República, ordenó su notificación, tal y como consta al folio 38 y 39, del presente expediente.

c).- Igualmente, observa este Tribunal, del acta que contiene la audiencia oral de juicio, cursante a los folios 126 al 128, ambos inclusive del expediente, específicamente al folio 127, que el a quo, deja constancia de la comparecencia del abogado SEGUNDO VELASQUEZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandada ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, manifestando en la audiencia ser abogado adscrito a dicha Consultaría Jurídica, quedando así la parte demandada a derecho con dicha representación, de modo que ordenar una reposición, resultaría inútil y menoscabo a los Principios de brevedad y celeridad contemplados en el artículo 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

B).- En cuanto al segundo aspecto de la apelación, referido a la falta de cualidad del demandante, esta Alzada observa, luego del análisis efectuado a los elementos probatorios aportados a los autos, del cual tomó nota este Tribunal a través de la inmediación de segundo grado, lo siguiente:

a.- Aduce la parte demandada, como fundamento de la falta de cualidad alegada, que:

“para determinar la persona que debe responder por las obligaciones que le son exigidas a mi representada en el libelo de la demanda, nuestros legisladores han normado dos Leyes Especiales, a saber: 1) Ley Especial Sobre Organización y Régimen del Distrito Capital, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.156, del 13 de abril 2009. 2) Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.170, del 04 de mayo 2009.
Es pues, el contenido de las disposiciones normativas antes mencionadas de la cual se desprende con claridad meridiana que la persona que debe responder por las obligaciones exigidas a mi representada en el libelo de la demanda, es una persona distinta a la demandada, esto es, el DISTRITO CAPITAL. Ahora bien, dado que para la fecha de presentación del libelo de la demanda, aun no estaba vigente la 2da de las Leyes especiales mencionadas anteriormente y, aunado al hecho que es en dicha Ley Especial (Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.170, del 04 de mayo 2009), se transfieren las obligaciones exigidas en el libelo de la demanda, es por lo cual no dudamos en afirmar que en el presente procedimiento ha sobrevenido un falta de cualidad de la demandante y falta de interés de mi representada en sostener el presente juicio. Así pido se declare. (…)”

b).- Por otra parte, se observa de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, que la representación judicial de la demandada, adujó que la parte actora se desempeñaba como promotora social dentro del Plan de Atención Integral. Ahora bien, con respecto a esta afirmación de la demandada se desprende a los autos que conforma el presente asunto, oficio N° 005985, emanado de la Procuraduría General de la República de fecha 18 de noviembre de 2009, cursante a los folios 111 al 113 ambos inclusive, en el punto 17 del escrito señala entre los órganos o entes transferidos al Distrito Capital: “El Plan de Atención Integral, que comprende los programas de albergue, alimentación, tratamiento médico personalizado, psicología, psiquiatría, terapia ocupacional, fisioterapia y recreación, lo cual fue desconocido por la parte actora”.

c.- Asimismo, observa este Tribunal al igual que el a quo, del oficio emanado por la Procuraduría General de la República, cursante a los folios 111 al 113 del presente expediente, lo siguiente: “(…) En virtud de lo expuesto, se desprende que el Distrito Capital no es parte de todos los procesos judiciales en los cuales era parte el Distrito Metropolitano de Caracas, como ocurre en el presente caso, donde se demandó a la Alcaldía Metropolitana de Caracas por los servicios prestados al Casco Central, por lo que las notificaciones deben efectuarse en la persona de la Procuraduría General de la República, son las referidas a aquellos órganos y entes que efectivamente han sido transferido de pleno derecho, sin que se pueda entender que este órgano de representación asumirá la defensa judicial de la totalidad de ellos, pues aquellos entes que por su naturaleza posean personalidad jurídica propia, son los encargados de ejercer su representación judicial. Asimismo, es pertinente destacar que la Alcaldía Metropolitana al poseer personalidad jurídica y mantener la representación judicial, debe seguir ejerciendo la representación y defensa de aquellos organismos que siguen bajo su control y no fueron transferidos al Distrito Capital.(…)”.(Negriyas y subrayado por el Tribunal).

d.- En consecuencia de todo lo antes expuesto, luego del análisis efectuado a los elementos probatorios aportados las partes, que se llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó el a quo, estableciendo, que la parte demandada no logró demostrar que las funciones realizadas por la parte actora en el cargo de promotora social, se correspondan con las ejecutadas en los programas que conforman el Plan de Atención Integral -siendo de ella la carga probatoria laboral por tratarse de un hecho nuevo traído a los autos; por lo que es forzoso para esta Alzada al igual que el a quo, declarar que la actora cumplió sus laborales en el Casco Central de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y no para los órganos o entes transferidos al Distrito Capital, de donde deviene la declaratoria Sin Lugar de la falta de Cualidad del demandante opuesta por la parte demandada todo lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

III.- Resueltos los puntos de la apelación, esta Alzada conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, y en virtud tal y como lo dejó establecido el Tribunal a quo, en la oportunidad de la contestación de la demandada la accionada se limito a oponer su falta de cualidad sin señalar ningún otro hecho o circunstancia relacionado con la litis, y sin aportar algún elemento probatorio que lo ayude a desvirtuar la pretensión del actor, es forzoso para este Tribunal, al igual que el a quo, tener como cierto la fecha de ingreso alegada por la parte actora el 31/03/2006, hasta el 30/06/2007, los salarios que se indican en el libelo de demanda, y el motivo de la terminación del vinculo laboral, por despido injustificado.

En consecuencia, se condena a la parte demandada el pago de los siguientes conceptos:

1) Prestación de antigüedad, conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Concepto a cancelarse en base al salario integral.
FECHA SALARIO DIAS ALIC. ALIC. SALARIO DIAS TOTAL
DIARIO B. BONO VAC. BONO VAC. UTILIDADES INTEGRAL ANTIG. ACUMULAD.
31/03/2006 15,52 7 0,30 0,65 16,47 0 0,00
30/04/2006 15,52 7 0,30 0,65 16,47 0 0,00
31/05/2006 15,52 7 0,30 0,65 16,47 0 0,00
30/06/2006 15,52 7 0,30 0,65 16,47 0 0,00
31/07/2006 15,52 7 0,30 0,65 16,47 5 82,34
31/08/2006 15,52 7 0,30 0,65 16,47 5 82,34
30/09/2006 17,08 7 0,33 0,71 18,12 5 90,60
31/10/2007 17,08 7 0,33 0,71 18,12 5 90,60
30/11/2007 17,08 7 0,33 0,71 18,12 5 90,60
31/12/2007 17,08 7 0,33 0,71 18,12 5 90,60
31/01/2007 17,08 7 0,33 0,71 18,12 5 90,60
28/02/2007 17,08 7 0,33 0,71 18,12 5 90,60
31/03/2007 17,08 7 0,33 0,71 18,12 5 90,60
ANUAL 45 798,88
07/04/2007 17,08 8 0,38 0,71 18,17 5 90,84
07/05/2007 20,49 8 0,46 0,85 21,80 5 109,01
TOTAL 10 199,85

TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD = Bs. 998,73
2) Indemnización por despido injustificado, tal y como lo dispone el artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, 31/03/2006 al 30/06/2007, 1 año, 2 meses y 29 días = 30 días X Bs. 21,80 = Bs.654,00.

2.1) Indemnización sustitutiva del Preaviso, 31/03/2006 al 30/06/2007= 1 año, 2 meses y 29 días = 45 días X Bs. 21,80 = Bs.981,00.

3) Vacaciones Fraccionadas 2007-2008, del 31/03/07 al 30/06/07= 2 meses a razón de 16 días/ 12 meses = 2,66 días X Bs. 20,49= Bs. 54,64.

4) Bono vacacional Fraccionado 2007-2008, del 31/03/07 al 30/06/07= 2 meses a razón 8 días/ 12 meses = 1,33 días X Bs. 20,49= Bs. 27,32

5) Utilidades Fraccionadas (2007), del 01/01/2007 al 30/06/2007 = 6 meses X 15 días / 12 meses = 7,5 días X Bs. 20,49= Bs. 153,68.

6) Salarios Caídos desde el 01/08/2007 hasta el 14/11/2008 fecha esta última de interposición de la reclamación judicial, según Providencia Administrativa N° 1001-07 de fecha 19/12/2007:
SALARIO SALARIO TOTAL TOTAL SALARIOS
MES/AÑO MENSUAL DIARIO DIAS CAIDOS A CANCELAR Bs.
Julio/2007 614,79 20,49 30 614,79
Agosto/2007 614,79 20,49 30 614,79
Septiembre/2007 614,79 20,49 30 614,79
Octubre/2007 614,79 20,49 30 614,79
Noviembre/2007 614,79 20,49 30 614,79
Diciembre/2007 614,79 20,49 30 614,79
Enero/2008 614,79 20,49 30 614,79
Febrero/2008 614,79 20,49 30 614,79
Marzo/2008 614,79 20,49 30 614,79
Abril/2008 614,79 20,49 30 614,79
Mayo/2008 799,23 26,64 30 799,23
Junio/2008 799,23 26,64 30 799,23
Julio/2008 799,23 26,64 30 799,23
Agosto/2008 799,23 26,64 30 799,23
Septiembre/2008 799,23 26,64 30 799,23
Octubre/2008 799,23 26,64 30 799,23
Noviembre/2008
14/11/2008 799,23 26,64 14 372,97
TOTAL DÍAS 464
Total Salarios Caídos a Cancelar Bs. 10.701,46

TOTAL, A FAVOR DE LA ACTORA LISBETH COROMOTO IBARRA CORRO = Bs. 13.570,87.

7.- En cuanto, a los salarios Retenidos Pre y Post- Natal, señaló la actora en su escrito libelar que la demandada no la inscribió en el Seguro Social Obligatorio y que en consecuencia debe la empresa cancelarle los Salarios retenidos por el permiso de Pre y Post-Natal, por no haber cumplido esta con su obligación, al respecto se observa, de la sentencia recurrida, que éste concepto, fue declarado sin lugar por el Tribunal a quo, por lo que conforme al principio de la no reformatio in peus, se declara igualmente improcedente.

8.- Se ordena experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que determine los Intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vínculo laboral para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

9.- En relación a la indexación judicial este Tribunal, al igual que el a quo, establece, que la misma no le es aplicable a los Municipios en atención a la sentencia N° 1683, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Municipio Guacara del Estado Carabobo, en el EXP. N° 09-0981 del 10 de diciembre de 2009.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado SEGUNDO JOSE VELASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra de la sentencia de fecha veintiuno (21) de julio de 2010 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SIN LUGAR la Falta de Cualidad e interés opuesta por la parte demandada.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana LISBETH COROMOTO IBARRA CORRO contra la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS quedando la demandada condenada a cancelarle a la actora la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 87/100 (Bs. 13.570,87) por concepto de Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Salarios Caídos así como lo que corresponda por intereses sobre Prestación de Antigüedad e intereses moratorios, en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada del presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Se CONFIRMA el fallo recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, jueves catorce (14) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).

DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ


SECRETARIA
ABG. RAIBETH PARRA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. RAIBETH PARRA
EXP Nro AP21-R-2010-001186