REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, martes diecinueve (19) de octubre de 2010
200 º y 151 º

Exp. Nº AP21-L-2010-001348

PARTE ACTORA: ANDRO OMEZ, MARCIAL SILVA, ISBELIA CHIRINOS DE JIMENEZ, JOSE FLORES, TIBISAY UTRERA, BEATRIZ GOMEZ DE GARCIA, FRANCISCO HERNANDEZ y JULIO CESAR BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédula de identidad bajo los números 10.782.573, 5.216.186, 2.864.034, 6.089.263, 4.234.239, 3.525.488, 9.965.873 y 14.594.831, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ARTURO TAMAYO TAMAYO, RICARDO RODRIGUEZ GONZALEZ y MIGUEL ANGEL AYALA GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.169, 24.166, y 47.930, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

ASUNTO: Consulta Obligatoria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha dos (02) de agosto de dos mil diez (2010), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos ANDRO OMEZ, MARCIAL SILVA, ISBELIA CHIRINOS DE JIMENEZ, JOSE FLORES, TIBISAY UTRERA, BEATRIZ GOMEZ DE GARCIA, FRANCISCO HERNANDEZ y JULIO CESAR BLANCO contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y a la COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración de la decisión dictada en fecha dos (02) de agosto de dos mil diez (2010), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por los ciudadanos ANDRO OMEZ, MARCIAL SILVA, ISBELIA CHIRINOS DE JIMENEZ, JOSE FLORES, TIBISAY UTRERA, BEATRIZ GOMEZ DE GARCIA, FRANCISCO HERNANDEZ y JULIO CESAR BLANCO, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y a la COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA.

2.- Recibidos los autos en fecha siete (07) de octubre de 2010, se dio cuenta el Juez Provisorio del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para dictar sentencia de treinta (30) días continuos a la fecha, conforme a lo previsto en el artículos 251 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto de la presente “Consulta Obligatoria”.

El objeto de la presente consulta obligatoria, se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró “SIN LUGAR la solicitud de REPOSICION DE LA CAUSA al estado de aplicar despacho saneador, formulada por la Procuraduría General de la República de Venezuela.

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente:

1.- En el presente caso, se observa que la sentencia objeto a consulta declaró textualmente lo siguiente:

“… SIN LUGAR la solicitud de REPOSICION DE LA CAUSA al estado de aplicar despacho saneador, formulada por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; todo en el juicio seguido por los ciudadanos ANDRO GOMEZ, MARCIAL SILVA, ISBELIA CHIRINOS DE JIMENEZ, JOSE FLOREZ, TIBISAY UTRERA, BEATRIZ GOMEZ DE GARCIA, FRANCISCO HERNANDEZ Y JULIO CESAR BLANCO contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA.
Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión, conforme lo establecido en el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez transcurrido el lapso de 8 días hábiles a partir que conste en autos por parte del alguacil de la notificación se tendrá por notificado y comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos respectivos…”

2.- Ahora bien, advierte este Juzgador, que los artículos 72, y 65, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, establecen lo siguiente:

Artículo 72. “… Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”

Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

3.- En el presente caso, se somete a revisión de esta Alzada una sentencia interlocutoria, que no pone fin al juicio, tratándose de una mera incidencia que niega una solicitud de reposición, es decir, carece, de las características de una sentencia definitiva.

4.- Así las cosas, y analizada la presente causa, puede observarse que la decisión objeto de consulta obligatoria, no se comprende dentro de los parámetros establecidos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por lo que a pesar que la demandada sea la República ello no resulta aplicable, que de toda incidencia que surja en primera instancia, nazca la obligación de una consulta obligatoria.

5.- Del examen de las normas contenidas en los artículos 65, y 72, antes transcritos, puede observarse que, efectivamente, se consagra una prerrogativa a favor de la República, al establecer que cuando se produzca una sentencia definitiva contraria a sus pretensiones, excepciones o defensas, ésta deberá someterse a la consulta del Tribunal Superior competente para su revisión, todo ello con la finalidad tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, de resguardar los intereses patrimoniales de la República, y de todos aquellos entes públicos sobre los que tenga derecho.

6.- Sin embargo, es necesario advertir, que cuando la norma expresa que tal decisión debe ser consultada al Tribunal Superior, lo hace en base a una sentencia definitiva, el cual por alguna circunstancia, imputable o no al representante de la República, no fue ejercido el respectivo recurso de apelación, surge el mandato legislativo al Juez, de someter a consulta tal decisión en aras de preservar, el mencionado interés colectivo implícito en el hecho de que las sentencias adversas donde tenga ingerencia la República, no queden firmes sin que hayan sido revisadas por la instancia superior. Así las cosas, podemos concluir que tal prerrogativa no es aplicable al caso de autos, al tratarse de una incidencia que negó la solicitud de reposición de la causa, por la aplicación de un despacho saneador, en consecuencia se declara improcedente la decisión objeto a consulta, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.


CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: NO PROCEDE LA CONSULTA OBLIGATORIA PROPUESTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 72, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, martes diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).

DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. JERALDINE GUDIÑO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. JERALDINE GUDIÑO
EXP Nro AP21-L-2010-001348