JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de octubre de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto N° AP21-R-2010-000933

PARTE ACTORA: PEDRO MICHAEL CENTENO GEORGE, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.987.094.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ FARIA y MARÍA PINEDA, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 90.794 y 83.935, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), creado por Ley sancionada por la Asamblea Legislativa del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1990.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROMMEL ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.573.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PROCURADURÍA DEL ESTADO MIRANDA: CARMEN RODRÍGUEZ, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 42.708.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

La sentencia apelada, de fecha 01 de junio de 2010, inserta a los folios del 164 al 181 de la pieza principal, en su parte dispositiva, declara:

“Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro prestaciones sociales incoada por el ciudadano Pedro Michael Centeno George contra el Instituto de Vivienda y Habitat (sic) del Estado Miranda (Invihami), partes suficientemente identificadas a los autos, y se condena a esta última a pagar a favor del actor los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y sus intereses; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado, utilidades, más los intereses de mora y la indexación, para lo cual se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…).”

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que apela en cuanto a la duración de la relación laboral; se concede valor probatorio a documentales de la demandada sobre la fecha de finalización de la relación laboral; se desprende de documental que laboró mayo y junio pero en la sentencia se dice que hasta mayo; en la audiencia de juicio, al minuto 34 del video, la parte demandada reconoce que finalizó la relación el 28 de julio de 2008; se alega que el retiro fue justificado al no permitírsele el ingreso; del análisis de las pruebas se evidencia que se negó a constituir una firma personal y se mantuvo trabajando; no fue notificado de un despido; luego del segundo contrato se convirtió a tiempo indeterminado; existe un acta proveniente de un juez de paz donde se dejó constancia que no se le permitió el acceso; se negó valor al decir que proviene de un tercero; existen avisos de prensa donde se pretendió notificar que no trabajaba para el instituto; las utilidades no fueron pagadas, le corresponden 90 días de acuerdo con el decreto presidencial de fecha 31 de octubre de 2007 a los trabajadores de la administración pública y sobre ello la demandada no alegó nada; la demandada confesó que fue despedido; se dieron órdenes que no ingresara a la obra, pero se dice en la sentencia que se retiró sin justa causa; que apela por esos tres puntos; fecha de finalización de la relación, indemnizaciones sustitutivas y 90 días de utilidades.

La parte demandada –apelante- no compareció a la audiencia por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. La Procuraduría del Estado Miranda se hizo presente, por medio de abogada apoderada, quien manifestó que la demandada era un instituto que formaba parte de la administración pública descentralizada; que hacía valer los privilegios de la República y que ratificaba la sentencia por estar ajustada a derecho.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Manifiesta la parte accionante que la relación de trabajo comenzó el 03 de septiembre de 2007, desempeñando funciones como inspector técnico de obras, devengando un sueldo mensual de Bs. 6.000,00; que suscribió tres contratos de trabajo, con inicio el 03 de septiembre de 2007 y finalización el 30 de abril de 2008, pero que se mantuvo laborando hasta el 18 de noviembre de 2008, fecha en que el trabajador se retiró, a su decir, por no cumplir la empleadora con sus obligaciones, no pagando por el trabajo desempeñado; que a partir de enero de 2008 se le designó como supervisor de una obra determinada, pero que continuó desempeñando el cargo de inspector de obras en las obras indicadas en los contratos; que su salario estaba integrado por la parte fija –Bs. 6.000,00- por mes, más siete días de bono vacacional y noventa días de bonificación de fin de año, lo que, a decir del accionante, representa un salario integral diario de Bs. 254,44.

En razón de la prestación de servicios alegados, reclama el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, feriados y descanso en vacaciones, bonificación de fin de año, despido injustificado, sueldos retenidos a partir de julio de 2008 (por error material manifestado se escribió junio), todo lo cual cuantifica en la cantidad de Bs. 93.102,94; adicionalmente solicita “el pago de los intereses vencidos de las prestaciones sociales, tal como lo establece el art. 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela”, corrección monetaria, costas y costos.

La parte demandada, mediante exposición oral en la audiencia de juicio y por escrito –insuficiente e incompleto- de fecha 03 de marzo de 2010 –folios 125 al 127 de la pieza principal- señaló que el actor no fue empleado a tiempo indeterminado, que cobraba por honorarios profesionales el uno por ciento (1%) de la totalidad del monto de la obra, que no tenía la condición de funcionario público; que fue contratado a tiempo determinado; que el actor no fue despedido, sino que llegó a término la relación a tiempo determinado. Adicionalmente alegó que la accionada gozaba de los privilegios de la República y que por tanto, no podía quedar confesa, entendiéndose, a su decir, rechazadas las pretensiones del actor.

Así tenemos que la parte demandante manifiesta que la relación transcurrió entre el 03 de septiembre de 2007, hasta el 18 de noviembre de 2008 –un año, dos meses y quince días-; mientras que la demandada sostiene que la prestación de servicios se cumplió por contratos a tiempo determinado, finalizando por el vencimiento del término.

De la manera como la demandada dio contestación a la demanda –incompleta y deficiente-, a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública y el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se entiende contradicha la demanda, teniendo la parte actora la carga de demostrar sus afirmaciones sobre la existencia de la relación de trabajo, la duración de la misma, forma de finalización, y demás hechos que caracterizaron la relación de trabajo.

En la oportunidad legal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la actora documentales, exhibición, informes y testimonial; las de la demandada consistieron en documentales. El Tribunal de Juicio, mediante autos de fecha 09 de abril de 2010 –folios 138 al 142 de la pieza principal- procedió a admitir las pruebas, con excepción de los informes promovidos por la parte actora. Hizo saber el a quo a las partes que deberán asistir a la audiencia de juicio a los efectos de la declaración de parte.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme el método de la sana crítica –reglas de lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia- y el principio de la comunidad de la prueba.

Al folio 02 del cuaderno de recaudos 1, cursa comunicación de fecha 22 de enero de 2008, consignada por la parte demandante, la cual no fue tachada ni desconocida la firma, siendo apreciada por este sentenciador, demostrándose con ello que el actor fue designado para supervisar, a partir del 02 de enero de 2008, una obra determinada.

A los folios del 03 al 21 del cuaderno de recaudos 1, se encuentran insertos fotocopias de cheques y copias de comprobantes de pago, los cuales se aprecian al no haberse impugnados, demostrativos de que el actor, independientemente que se calificaran de honorarios profesionales o de que constituyeran salarios, recibía de la demandada, la cantidad de Bs. 3.000,00 quincenales por la labor que cumplía de supervisor o de inspector de obras, esto es, una cantidad fija periódica, destacándose principalmente los insertos a los folios 11 y 12 que contienen el pago del mes de mayo de 2008.

A los folios del 22 al 126 del cuaderno de recaudos 1, cursa un ejemplar de LIBRO DE OBRA, editado por el Colegio de Abogados de Venezuela, el cual se aprecia al no haberse rechazado expresamente por la demandada, en el que aparece la actividad desplegada por el actor, en la inspección de la construcción de una obra, iniciando la inspección en el período del 01 al 09 de septiembre de 2007, finalizando el lapso 27 de abril al 03 de mayo de 2008, en los reportes recibidos y controlados por la demandada.

Al folio 127 del cuaderno de recaudos 1, cursa un carné, con formato de plástico, aceptado expresamente por la representación judicial de la demandada, sin embargo, en criterio de esta alzada, el mismo no es suficiente para determinar la existencia o no de la relación de trabajo.

A los folios 128 a 131 del cuaderno de recaudos 1, cursa un ejemplar de un contrato suscrito entre las partes, acompañado por la parte demandante, el cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocido la firma, desprendiéndose del mismo, que el actor fue contratado para prestar servicios en la Gerencia de Obras de la demandada, por el lapso entre el 03 de septiembre al 31 de diciembre de 2007, percibiendo por la prestación la cantidad de Bs. 6.000,00 por mes, pagaderos a razón de Bs. 3.000,00 por quincena; que la prestación de servicios se regiría por “la legislación laboral vigente y otras leyes competentes en la materia”; que el actor realizará “sus actividades fundamentales y principales en las oficinas del “INSTITUTO, bajo el régimen de supervisión de la dependencia al cual está adscrito, cumpliendo un horario de ocho horas diarias de lunes a viernes”, indicándose, por último, que el contrato es “Intuitu Personae”.

A los folios 132 y 133 del cuaderno de recaudos 1, cursa un segundo contrato, acompañado por la parte demandante, el cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocido la firma, desprendiéndose del mismo, que el actor fue contratado para prestar servicios bajo la supervisión de la Gerencia de Ejecución de Obras, pagando el instituto por dicha labor la cantidad de Bs. 6.000,00 mensuales, por el lapso entre el 02 de enero y 31 de marzo de 2008. En idéntico sentido se suscribió entre las partes otro contrato, para tener vigencia entre el 01 y 30 de abril de 2008.

A los folios del 136 a 297 del cuaderno de recaudos 1, se encuentran insertos en fotocopia modelos de inspección de obras y fotografías, los cuales se desechan al no aportar elementos de juicio en el presente pleito.

A los folios del 298 al 313 del cuaderno de recaudos 1, cursan actuaciones cumplidas por un juez de paz en el Centro de Justicia de Paz del Instituto Autónomo Sucre del Estado Miranda, los cuales no se aprecian al no estar ratificados en juicio y no haber participado la demandada en su elaboración, no siendo oponibles a ella.

Los cuadernos de comprobantes numerados 2, 3 y 4 contienen prendas de vestir, las cuales, a decir del apoderado judicial de la demandada, se entregan para marchas y concentraciones, y por indicaciones de INPSASEL, pero que no demuestran una relación de trabajo. Evidentemente, estas pruebas –prendas de vestir- no conllevan por sí solas a demostrar la existencia o no de una relación de trabajo, pues el uso de las mismas no se traduce en una prestación de servicios bajo subordinación, en la existencia de un vínculo de trabajo.

En cuanto a la exhibición, la demandada no objetó las copias anexadas por la parte actora, siendo apreciadas por esta alzada, cuya valoración consta en precedencia.

Al folio 110 de la pieza principal, consta memorando interno de fecha 03 de julio de 2008, dirigido por la Unidad de Recursos Humanos a la Consultoría Jurídica, el cual se aprecia a pesar de no estar suscrito por el actor, pero representa una confesión de la demandada que el actor laboró los meses de mayo y junio de 2008.

En efecto se desprende de dicho memorando que el actor laboró los meses de mayo y junio de 2008, sin firmarse el respectivo contrato, por eso el 02 de julio de 2008 le presentaron nuevamente el contrato y el accionante no lo quiso suscribir. Con el contenido de este memorando se demuestra, a favor del actor, que laboró los meses de mayo y junio de 2008, porque si no hubiese prestado servicios en dicho tiempo, ¿para qué insistir en julio de 2008 que firme el contrato?

Al folio 111 de la pieza principal, cursa copia de un punto de cuenta presentado a la presidencia de la demandada, donde se presenta a consideración la contratación del actor por el lapso del 01 de mayo a 31 de junio de 2008, estando aprobado y sellado para proceder a su contratación; en dicho punto de cuenta se advierte que la contratación sería por un monto fijo mensual de Bs. 6.000,00.

Al folio 112 de la pieza principal, cursa en fotocopia de memorando interno donde se dan instrucciones, en fecha 14 de julio de 2008 –luego de transcurridos los meses de mayo y junio hogaño-, para que se impida el acceso del demandante a la obra para la cual se le había contratado para fungir con “funciones de Inspección en nombre de INVIHAMI en la obra La Cotara”, con lo cual se demuestra que el actor estuvo vinculado a sus funciones hasta junio de 2008.

A los folios 113 y 114 de la pieza principal, se encuentra inserto en fotocopia, memorando interno, de fecha 08 de julio de 2008, mediante el cual la consultoría jurídica de la demandada, en relación con el actor, recomienda a la unidad de recursos humanos, “desincorporarlo como personal contratado por EL INSTITUTO”, por lo que se deduce que en los mese de mayo y junio de 2008 no tenía limitado el acceso del demandante a la demandada.

A los folios 115 a 117 de la pieza principal, cursan memorando interno y aviso de prensa, con su correspondiente publicación, todos de fecha 11 de agosto de 2008, dirigidos especialmente a terceros, para hacerles de su conocimiento que el actor ya no representada a la demandada, todo lo cual se aprecia, pero no representa elemento de prueba en el presente proceso.

Finalmente el a quo procede a efectuar un interrogatorio –no es una declaración de parte, no fue advertido así a las partes-; en tal sentido se consultó o preguntó a la apoderada judicial de la parte actora, actor y apoderado judicial de la parte demandada, contestando éstos las preguntas sobre la información que constaba a los autos, manteniendo cada parte su posición dentro del juicio, no aportando ningún elemento adicional de prueba. Llama la atención que el apoderado judicial de la parte accionada invoca expresamente el contenido de la cláusula octava del primer contrato –folios 128 a 131- para hacer referencia sobre el contenido de los informes que ha de elaborar el actor, pero en modo alguno cita la cláusula segunda de dicho contrato que señala que “La prestación de servicios se regirá por lo previsto en este contrato, en la legislación laboral vigente y en otras leyes competentes en la materia.”, en cuyo caso, no resultaría válido insistir en que lo percibido por el accionante fueron honorarios profesionales, por ser un contrato civil de obras.

No hay más pruebas por analizar

Al respecto se observa:

El artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, establece:

“Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”

Y el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, reza:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

De las disposiciones transcritas en precedencia, se aprecia que la parte demandada –Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI)- goza de los privilegios de la República, teniéndose por rechazada, contradicha, negada la demanda, quedando la parte demandante con la carga procesal de demostrar los hechos alegados.

Lo primero a dilucidar consiste en precisar si la relación entre las partes estaba caracterizada por un contrato civil de obras o por un contrato laboral para una obra determinada.

No puede confundirse el contrato de obras contenido en el Título IX, Capítulo II, artículo 1630 del Código Civil, con el contrato para una obra determinada, previsto en el Título II, Capítulo II, artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El primero es un contrato civil, sin dependencia ni subordinación, donde no se aplica la legislación del trabajo; mientras que el segundo es un típico contrato laboral, regido por la legislación del trabajo, donde, evidentemente, encontramos los elementos de dependencia y subordinación.

De acuerdo con las actas procesales, el actor fue contratado para prestar su servicio de inspección de obras de construcción, celebrando varios contratos por tiempo determinado, donde se especifican claramente las labores a cumplir, indicando que dicha relación se regiría por las normas laborales, debiendo realizar sus actividades el contratado en las oficinas de la demandada, para ser supervisado por la dependencia a la cual estuviera adscrito, de lunes a viernes, con un horario establecido por la contratante, estableciendo además que el contrato era intuito personae, en cuyo caso no podía cederse ni traspasarse total o parcialmente, con pagos iguales y de idéntica periodicidad.

No representa para esta alzada ninguna duda de que en el presente caso se trata de una prestación de servicios subordinados, que califican a dicha relación como laboral, no siendo necesario la aplicación de la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo, el llamado test de laboralidad (Bronstein) y los aspectos adicionales señalados por la Sala de Casación Social; el vínculo que unió a las partes fue estrictamente laboral, configurándose en el mismo los elementos que caracterizan la relación de trabajo: prestación de servicios por cuenta ajena, remuneración y subordinación.

Corresponde ahora precisar si la relación de trabajo estaba regida por contratos a tiempo determinado o si por la sucesión de éstos se convirtió en una prestación de servicios a tiempo indeterminado.

Del contenido del expediente surge que ciertamente se celebraron –en principio- tres contratos a tiempo determinado, sin interrupción entre ellos: 03 de septiembre al 31 de diciembre de 2007, 02 de enero al 31 de marzo de 2008 y 01 al 30 de abril de 2008. Luego la parte accionada procuró la firma de un cuarto contrato de trabajo por tiempo determinado a regir entre el 01 de mayo y el 30 de junio de 2008, pero no fue suscrito por el laborante, pero consta, por los recibos acompañados a los autos, que sí laboró –sin contrato a tiempo determinado- en los meses de mayo y junio de 2008.

Esta forma de llevar a cabo la relación entre actor y demandada, en cuyo caso tuvo tres contratos a tiempo determinado, que posiblemente no se convertían en contrato a tiempo indeterminado en atención al último aparte del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que con posterioridad al último suscrito, se continuó prestando servicios por el actor y remunerando por la empleadora, por espacio de dos meses más –mayo y junio de 2008-, lo que hace a la prestación de servicios una relación a tiempo indeterminado, en cuyo caso, en criterio de esta alzada, la prestación transcurrió desde el 03 de septiembre de 2007 hasta el 30 de junio de 2008, esto es, nueve meses y veintisiete días. Así se establece.

En cuanto al inicio de la prestación de servicios, se lee en el libelo de la demanda que la relación transcurrió con la celebración de tres contratos de trabajo a tiempo determinado, con un contrato inicial a regir entre el 03 de septiembre de 2007 y el 31 de diciembre de 2007; uno segundo con vigencia entre el 02 de enero de 2008 hasta el 31 de marzo de 2008; y un tercer contrato para tener valor entre el 01 de abril de 2008 hasta el 30 de abril de 2008; pero que la relación continuó hasta el 18 de noviembre de 2008, al poner fin el laborante a la relación de trabajo, retirándose justificadamente, porque no le pagaron desde el mes de junio de 2008 (error material: julio).

De acuerdo con las actas procesales, no surge de los autos que la relación se extendió hasta el 18 de noviembre de 2008, sino hasta el 30 de junio de 2008, y no hasta el 30 de mayo de 2008, como se lee en la apelada.

Consecuente con lo expuesto, al actor le corresponden los conceptos laborales que surgen por el transcurso del tiempo: así tenemos que por la prestación de antigüedad, le corresponden por el parágrafo primero, literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario integral de cuarenta y cinco días, integrado por el salario devengado diario –Bs. 200,00-, más las alícuotas de bono vacacional, sobre siete días para el primer año –Bs. 2,92- y utilidades sobre quince días por año –Bs. 6,25- para un total de Bs. 209,17, correspondiendo por la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 9.412,65, pero como el tribunal a quo acordó Bs. 9.459,45, sin que fuera apelado por la demandada, éste es el monto a pagar por la accionada

En relación con los intereses sobre la prestación de antigüedad, le corresponden al actor a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se cuantificarán por experticia complementaria, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme pauta el literal c) de la parte principal de la disposición sustantiva mencionada supra.

En cuanto a las vacaciones, habida cuenta que la relación transcurrió por un tiempo de nueve meses completos de trabajo, le corresponden al actor, por vacaciones fraccionadas, los salarios de 11,25 días, a razón del salario devengado de Bs. 200,00. Lo que resulta a su favor la cantidad de Bs. 2.250,00, modificándose en este concepto la decisión de la primera instancia.

Por lo que se refiere al bono vacacional fraccionado, le corresponden al actor el salario de 5,25 salarios, equivalente a la cantidad de Bs. 1.050,00, modificándose en este concepto la decisión de la primera instancia.

Sobre la bonificación de fin de año, se observa que a los autos no consta que la demandada esté obligada a un pago diferente al que por aplicación analógica de la ley sustantiva laboral -15 días por año- cuando no existe pacto en contrario, correspondiendo al actor el salario de 3,75 días por la fracción de tres meses completos en el año 2007 y el salario de 7,50 día por la fracción de seis meses completos en el año 2008, todo lo cual alcanza al salario de 11,25 días, equivalentes a Bs. 2.250,00, modificándose en este concepto la decisión de la primera instancia.

En relación con la indemnización por el despido sin justa causa, se observa que a los autos no está demostrado que el actor fuera despedido por la demandada, sino que éste el 18 de noviembre de 2008, alega como justificación para el retiro el hecho de que no le había pagado los salarios hasta esa fecha, pero de las actas procesales aparece que la relación finalizó el 30 de junio de 2008, y la parte actor, en la audiencia de juicio manifestó que le habían pagado los salario hasta junio, inclusive, por lo que este pedimento resulta contrario a derecho, así como la solicitud de salarios retenidos, cuando consta que la relación finalizó el 30 de junio de 2008 y hasta esa fecha se pagaron salarios, por lo que se desechan tales pedimentos.

Por lo que se refiere a la apelación interpuesta por la parte demandada, ésta no acudió a la audiencia oral en la alzada, pero presente por representación la Procuradora del Estado Miranda, manifestó que estaba de acuerdo con la sentencia de primera instancia, en cuyo caso, esta alzada no analiza la apelación de la accionada, al no acudir ésta a exponer los fundamento de su recurso; y por manifestar la representación de la Procuradora del Estado Miranda estar conforme con el fallo de la primera instancia, entendiéndose que dejaban sin efecto la apelación.

Este Juzgado Superior, conforme estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 25 de mayo de 2010, acuerda la corrección monetaria –indexación-, causada así: para el monto por concepto de la prestación de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo –30 de junio de 2008-; los otros conceptos a partir de la notificación de la demandada –23 de enero de 2009-, a ser cuantificados por experticia complementaria, con base al índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, “excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento por la parte condenada “se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo –30 de junio de 2008- “hasta la oportunidad del pago efectivo”. Los intereses de mora se calcularán por experticia complementaria del fallo, con base a “las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela” para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora; DESISTIDA LA APELACIÓN de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia oral en la alzada, señalando además la apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Miranda que se ratificara la sentencia al estar ajustada a derecho y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano Pedro Michael Centeno George contra el Instituto de la vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagar al trabajador demandante los siguientes concepto y montos: prestación de antigüedad Bs. 9.459,45 (por error material en el dispositivo oral se colocó la cantidad de Bs. 9.549,45, lo que representa que se invirtieron el 5 y el 4 entre el 9 de mil y el 9 de unidad, lo cual se corrige en esta sentencia); vacaciones fraccionadas Bs. 2.250,00; bono vacacional fraccionado Bs. 1.050,00; y bonificación de fin de año Bs. 2.250,00. Adicionalmente el actor tiene derecho a los intereses de antigüedad, intereses de mora e indexación, a ser determinados por experticia complementaria con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución; 2.- El experto considerará para sus cálculos que la relación de trabajo transcurrió entre el 03 de septiembre de 2007 y el 30 de junio de 2008; 3.- El experto considerará que el salario devengado por el actor en todo el tiempo de la relación de trabajo fue de Bs. 200,00 diarios; 4.- El experto calculará los intereses sobre la prestación de antigüedad, considerando la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme pauta el literal c) de la parte principal del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 5.- El experto calculará los intereses de mora y corrección monetaria, en la forma anotada en la parte motiva de este fallo; 6.- El Tribunal encargado de la ejecución procurará designar un funcionario público, si ello no fuera posible los honorarios profesionales del experto serán por cuenta de la demandada. º

Se modifica la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Se acuerda remitir copia de la presente decisión al Procurador del Estado Miranda.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA


KEYU ABREU

En el día de hoy, trece (13) de octubre de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA


KEYU ABREU
JGV/ka/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2010-000933