JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, seis (06) de octubre de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto N° AP21-R-2010-001150


PARTE ACTORA: RUBÉN RAFAEL CASTILLO MENDOZA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.162.034.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA VENDITTELLI, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 40.307.

PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el N° 53, Tomo 73-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta.


Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Anna Vendittelli, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 20 de julio de 2010, dictado por la Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Ejecución y Mediación del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano Rubén Rafael Castillo Mendoza contra Aeropostal Alas de Venezuela, C. A.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se ordenó incluir el monto condenado en partidas presupuestarias de los dos ejercicios económicos siguientes de acuerdo con el artículo 88 del Decreto Ley de la Procuraduría General de la República el cual resulta inaplicable; sólo se aplica cuando la república es la condenada a pagar y en este caso se trata de una empresa privada siendo sus accionistas personas naturales teniendo una medida de aseguramiento de bienes; la demandada no es empresa de la República; solicita se revoque el auto.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este sentenciador, previas las consideraciones siguientes:

Al folio 44 cursa diligencia de fecha 23 de julio de 2010, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, en la que se lee:

“Apelo del auto de fecha 20/7/2010 donde el Tribunal ad quo ordenó incorporar en el presupuesto el monto condenados a pagar en partidas de los próximos 2 ejercicios económicos de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Es todo”


El auto apelado de fecha 20 de julio de 2010 cursa al folio 38, en el cual se lee:

“En atención al auto dictado por este Juzgado en fecha 22 de abril de 2010, el cual fue confirmado mediante sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2010 emanada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, este Juzgado ordena incluir el monto adeudado a la parte actora en el presente juicio en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, motivo por el cual se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República y a la parte demandada, la empresa Aeropostal Alas de Venezuela a los fines que se sirvan dar cumplimiento a lo ordenado por este Despacho. Igualmente, por cuanto se evidencia que la dirección de la parte demandada se encuentra fuera de nuestra jurisdicción se ordena librar exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines que se sirvan practicar la notificación de la parte demandada.”

Al respecto se observa:

De acuerdo con las actas procesales el presente expediente la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C. A., ha sido condenada por sentencia definitivamente firme, dictándose el 05 de mayo mandamiento de ejecución forzosa –folios 16 y 17- decretándose embargo ejecutivo de los bienes propiedad de la parte demandada.

En auto de fecha 22 de abril de 2010 el a quo dicta auto declarando improcedente la solicitud de la parte actora en relación al embargo ejecutivo de bienes propiedad de la demandada. Dicho auto fue apelado y en sentencia de fecha 18 de junio de 2010 se confirmó el referido auto por cuanto no podía prosperar la solicitud de la parte actora de ejecutar bienes de la empresa demandada por cuanto en decisión de fecha 14 de noviembre de 2008, emanada del Tribunal Cuarto en Funciones de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se declaró procedente medida de aseguramiento de bienes inmuebles, acciones y cuentas bancarias que forman parte del capital social de esos bienes donde se encuentra la empresa Aeropostal, C. A., y se acordó medida de prohibición de enajenar y gravar, de los bienes muebles e inmuebles de la referida empresa.

Ahora bien, con motivo a la medida de aseguramiento de bienes inmuebles, acciones y cuentas bancarias de esos bienes, entre los cuales se encuentra la empresa demandada Aeropostal, C. A., la Oficina Nacional Antidrogas, por oficio Nº 001270 de fecha 27 de mayo de 2010, informó a esta alzada que es la Oficina Nacional Antidrogas quien tiene la debida custodia, conservación y administración de los bienes puestos a la disposición de ese organismo, por lo cual no es posible una medida de embargo.

Por auto objeto de la presente incidencia de fecha 20 de julio de 2010 el a quo ordena incluir el monto adeudado a la parte actora en la partida de los próximos dos ejercicios presupuestarios de conformidad con el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual ordena notificar mediante oficio a la Procuradora General de la República y a la parte demandada.

Por lo que el punto a resolver por esta Alzada es el referido a la aplicabilidad o no del artículo 88 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para la ejecución forzosa de la sentencia.

El artículo 88 contenido en la Sección Segunda denominada “De la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República es Parte en Juicio” del Capítulo II, del Titulo IV, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala:

“Artículo 88. La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del órgano o ente público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al organismo correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas.
(…)”

Por circular de fecha 02 de julio de 2010 emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo, fue remitido a todos los Jueces del Circuito Judicial del Trabajo, oficio Nº G.C.L. Nº 003908 de fecha 25 de junio de 2010, emanado por el Gerente General de Litigio por delegación de la Procuradora General de la República, en relación a la situación actual de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C. A., en el cual se lee:

“Tengo el agrado de de dirigirme a usted, en atención al principio de colaboración que debe existir entre los distintos órganos que conforman la Administración Pública Nacional y las diversas ramas del Poder Público, prevista en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de hacer referencia a la situación actual de la línea aérea CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA, ‘AEROPOSTAL’, C. A.
(…)
En la actualidad, la empresa ut supra indicada se encuentra bajo la administración especial del hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, con ocasión a la entrega que le efectuare en fecha 18 de noviembre de 2008, la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) al extinto Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, con la finalidad de que éste órgano del Ejecutivo Nacional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela lo relativo la guarda, custodia, uso y conservación de los bienes de la empresa.
(…)
De las consideraciones expuestas, se deduce que los órganos de la Administración Pública que participan en resguardo del patrimonio empresarial privado, son, como se ha dicho, administradores especiales, y en tal sentido, responden en nombre de la persona jurídica por dicho patrimonio (activo y pasivo), en razón de lo cual se encuentran en el deber de cumplir (entre otras) las obligaciones de orden laboral derivadas de las relaciones de trabajo que existen o existían desde la oportunidad de la incautación en adelante, por lo que recae sobre la representación judicial de la República la responsabilidad de intervenir en los procesos laborales incoados por los trabajadores y trabajadoras de la CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA, ‘AEROPOSTAL’, C. A., en cumplimiento diligente de sus atribuciones de administrador.
(…)
De manera que aplicando mutandis mutandis lo sostenido en dicha oportunidad por la Sala Constitucional, de otorgar las prerrogativas a un ente distinto a la República y siendo que en el caso de la CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA, ‘AEROPOSTAL’, C. A., es la República la llamada a garantizar la preservación del patrimonio de la empresa en el carácter de administrador especial que detenta con ocasión a la medida dictada, a través del funcionario designado por el Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, le resultan extensibles a ésta los privilegios o prerrogativas que la legislación venezolana ha otorgado a favor de la República, los cuales deben entenderse como mecanismos de protección de la normalidad de funcionamiento de la administración, y resultan aplicables en los juicios donde se encuentren involucradas empresas sometidas a medidas de aseguramiento, como es el caso de la CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA, ‘AEROPOSTAL’, C. A., persona jurídica encargada de la prestación de un servicio público que resulta de interés social para el Estado Venezolano y sus habitantes.

Por último, en lo que respecta a la actuación de la Prociraduría General de la República en los juicios que se intenten contra la CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA, ‘AEROPOSTAL’, C.A, le corresponderá a este Órgano Superior de Consulta intervenir como tercero interesado, en resguardo del señalado patrimonio, en virtud del carácter de administrador especial que detenta la República dadas las medidas de aseguramiento ordenadas por el Tribunal de Control, y no como propietario, en cuyo caso se aplicará analógicamente las disposiciones contempladas en el Capítulo II, Sección Cuarta, De la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en juicio, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de de (sic) la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en el Capítulo III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República en todas las acciones procesales acaecidas en cada uno de los juicios interpuestos, y a la suspensión de las causas durante los lapsos establecidos en el mencionado Decreto Ley.
Vistos los argumentos de hecho y de derecho precedentemente analizados, solicito de su insigne autoridad, conforme al principio de colaboración de las Ramas del Poder Público para la realización de los fines del estado, y con pleno respecto al ejercicio de las funciones que le son propias a los juzgados laborales en su rol de administradores de justicia y la plena autonomía del Poder Judicial, en aras de la seguridad jurídica que debe imperar en los procesos judiciales a través de la aplicación de criterios pacíficos y uniformes, sean concedidas las prorrogativas y privilegios procesales de los cuales goza la República a la CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA, ‘AEROPOSTAL’, C.A., mientras dure el régimen de administración especial al cual se encuentra sometida”

De manera que de acuerdo con el oficio supra mientras dure el régimen de administración especial en que se encuentra Aeropostal Alas de Venezuela, C. A., la República tendrá el carácter de administrador especial y no como propietario, debiendo intervenir la Procuradora General de la República en resguardo del patrimonio, y debiéndose aplicar de manera analógica las disposiciones del Capítulo II, Sección Cuarta, del Titulo IV, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Los artículos 99 y 100 eiusdem, contenidos en la Sección Cuarta denominada “De la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en juicio” del Capítulo II, del Titulo IV, ejusdem, indican:

“Artículo 99. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.

Artículo 100. Transcurrido el lapso señalado en el artículo anterior, sin que el Procurador o Procuradora General de la República haya informado al Tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, el juez puede proceder a la ejecución de la medida.”

De acuerdo con la información suministrada por la Procuraduría General de la República, resulta inaplicable el artículo 88 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y aplicable el contenido de los artículos 99 y 100 eiusdem, en cuyo caso, debe procederse a la notificación de la Procuradora General de la República de la ejecución forzosa de la sentencia y suspenderse la causa por un lapso de cuarenta y cinco días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación a la Procuradora General de la República. En cuyo caso la Procuradora General de la República debe contestar dicha notificación durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia. El organismo correspondiente debe comunicar a la Procuradora General de la República, sobre las previsiones adoptadas, quien a su vez debe informar al juez de la causa. Como consecuencia de lo expuesto, se revoca el auto apelado. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y SE REPONE la presente causa al estado que el Juez a quo aplique el procedimiento previsto en la Sección Cuarta, del Capítulo II, del Titulo IV, referida a la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en juicio, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, revocándose el auto apelado de fecha 20 de julio de 2010, todo en el juicio seguido por el ciudadano Rubén Rafael Castillo Mendoza contra Aeropostal Alas de Venezuela, C. A., partes identificadas a los autos.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ




JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA


KEYU ABREU

En el día de hoy, seis (06) de octubre de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA


KEYU ABREU
JGV/ka/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2010-001150