JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010)
200° y 151°
Asunto N° AP21-R-2010-001069
PARTE ACTORA: VICENTE RÍOS CASTILLO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.643.447.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELSON OSIO y CESAR CARBALLO, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 99.022 y 31.306, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN AMERICAN MINERALS, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 1992, bajo el N° 05, Tomo 59-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRÉS GALLEGOS y ALFREDO ABOU-HASSAN, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 31.759 y 19.786, respectivamente
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
La sentencia apelada, de fecha 08 de julio de 2010, inserta a os folios del 125 al 139 de la pieza 2, en su parte dispositiva, declara:
“Primero: Sin lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Vicente Ríos Castillo contra C.A.M. Corporación American Minerals C.A, partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: Sin lugar la tercería propuesta por la ciudadana Ana Iris Pérez Camacho. Tercero: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que prestó servicios desde el año 1980 hasta junio de 2009 cuando renuncia y era el presidente de la empresa; no se encuentra negada la relación laboral; se trata de demanda de cobro de prestaciones sociales pues al terminar la relación de trabajo o se le pagó la liquidación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional; la demandada dice que los cálculos no se ajustan a la realidad pero no alega haber pagado; se le debe pagar sobre los salarios a los que tiene derecho; se demandan vacaciones y bono vacacional desde el año 1990 hasta el 2008 con base al último salario las cuales no fueron canceladas a cuenta de que era el presidente y no hay constancia de pago alguno; se demanda la diferencia salarial que deviene de contrato firmado en junio de 2000 marcado F, no se trajo el original sino copia y se solicitó su exhibición, se trajo copia y presunción grave la cual se demuestra por testimonial; la testigo que se trata de una contralora de la demandada señaló que tuvo acceso a esa documental para calcular diferencias debidas al actor, pero se desecharon esos cálculos, declaró que la documental estaba en el expediente personal del actor, por ello se debe tomar como cierto esa documental siendo que el actor no tiene el original; asimismo se demuestra la presunción con acta de inspección de notario en la cual se solicita se devuelvan los documentos personales, entre los documentos devueltos no estaba el original, ese documento estaba en posesión de la demandada; el ciudadano Bernardo Velutini es presidente de la empresa accionista y por eso firma la documental con el presidente pero la demandada dijo que no tiene la capacidad de representar a la demandada; se debe pagar diferencia salarial y se debe tomar en cuenta para el cálculo de los beneficios de antigüedad, utilidades, vacaciones desde el año 1990 hasta el 2008; se demanda prestaciones sociales y si se declara sin lugar la diferencia salarial se paguen las prestaciones sociales.
La parte demandada expuso que no sabe de dónde salió la copia y la original, desconoce su existencia; hay tres documentos donde el actor notifica a nómina los montos de su salario; existen recibos aportados por las dos partes donde se evidencia el salario mensual, dichos recibos no fueron desconocidos por el actor y coinciden en sus montos; el presidente se fijó su salario en una cantidad distinta; corporación Ríos es quien solicita la devolución documentos no a manera personal por el señor Ríos; un año después de terminada la relación es que aduce que tenía documentos personales en la demandada; sobre la prueba F se dice en el libelo que obliga a la demandada al estar firmada por Bernardo Velutini el cual es el representante del accionista mayoritario de la demandada pero no ejerce cargo en la demandada, no representa al patrono frente a los trabajadores; Ríos y otro señor eran los que podían obligar a la empresa y no el señor Velutini; si existiere esa documental no obliga a la demandada; Velutini es el presidente de una accionista pero no hay autorización de la asamblea de accionista para que firme; la diferencia reclamada es función de los dólares; no hay pretensión subsidiaria de que en caso de no existir diferencia fuera pagada con el salario que recibió, no lo señaló en la demanda y no puede hacerlo ahora.
El juez de alzada interroga al apoderado del actor el cual responde que el actor recibió adelanto de antigüedad y utilidades, sobre éstas se reclama la diferencia por el salario, pero las vacaciones sí se están reclamando al no ser pagadas desde 1990 al 2008. La parte demandada expuso que constan recibos de pagos por vacaciones, ante lo cual el apoderado judicial del actor respondió que a los folios 259 y 260 existen solicitudes de disfrute de vacaciones de los años 1996-1997 y 1997-1998 pero no hay constancia de pago. El juez interrogó al accionante ante lo cual respondió que laboraba en las vacaciones colectivas, se iba el 22 ó 23 y regresaba el 7 de enero y le pagaron el salario normal.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Manifiesta el actor en su libelo de la demanda –folios 01 al 15 de la pieza 1- que prestó servicios para la demandada desde el 01 de junio de 1980 hasta el 30 de junio de 2008, desempeñando el cargo de Presidente; que la accionada suscribió un acuerdo por el cual le reconocía un salario, a partir del 01 de junio de 2000, de USD 10.000,00 mensuales, lo cual sólo cumplió a partir de enero de 2008, por lo que reclama la diferencia en el pago del salario –Bs. 770.870,75- y la incidencia en los conceptos laborales de antigüedad –Bs. 445.329,20-, vacaciones y bonos vacacionales –Bs. 515.260,00- y utilidades –Bs. 186.325,74-; adicionalmente reclama el pago de las utilidades fraccionadas con base al salario de 45 días, intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación.
La demandada, por exposición oral en la audiencia de juicio y por escrito de fecha 01 de febrero de 2010, contentivo de la contestación de la demanda –folios 263 al 295 de la pieza 1- admitió expresamente la existencia de la relación de trabajo en el tiempo indicado por el actor –01 de junio de 1980 hasta el 30 de junio de 2008-, desempeñando éste el cargo de presidente; presentó una relación detallada del salario del actor desde junio de 2000 hasta diciembre de 2007; rechazó de forma categórica y contundente que la demandada, con fecha 01 de junio de 2000, conviniera en pagarle al demandante, en concepto de salario, la cantidad de USD 10.000,00 mensuales, procediendo a rechazar el anexo constituido por una fotocopia, marcada “F” –folio 90 de la pieza 1-, acompañada por el accionante; que el ciudadano Bernardo Velutini no representa a la demandada ni tiene capacidad para obligarla, negando la existencia del original de dicho instrumento; negó y rechazó deber cantidad alguna al actor por concepto de diferencia en salarial, ni que esta diferencia salarial tuviera impacto en los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades; negó y rechazó el supuesto acuerdo de fecha 01 de junio de 2000, sobre el salario en moneda extranjera; negó y rechazó deber cantidad alguna por concepto de vacaciones y bonos vacacionales, porque se fundamenta en un salario jamás convenido; rechazó que se hubiese convenido con el actor en una participación en los beneficios o utilidades, a razón del salario de noventa días por año; negó y rechazó pormenorizadamente cada uno de los concepto y montos reclamados; que el actor en cada oportunidad impartió órdenes para la asignación de su salario, comenzando con Bs. 2.500,00 por mes en junio de 1999, finalizando con Bs. 10.000,00 en enero de 2004; que el demandante había recibido el pago de sus prestaciones sociales conforme a la Ley, con base al salario devengado.
De la manera como la demandada dio contestación a la demanda, el actor tiene la carga probatoria de demostrar el derecho a obtener como salario, desde junio de 2000, la cantidad de USD 10.000,00 mensuales; mientras la demandada tiene la carga de demostrar que hizo los pagos que surgen a favor del trabajador, con ocasión de la prestación del servicio.
En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales, exhibición, informes y testimonial; las de la demandada consistieron en documentales, exhibición y testimoniales. El Tribunal de Juicio, por autos de fecha 24 de febrero de 2010 –folios 305 al 311- procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes, con excepción de la prueba de informes promovida por la parte actora; a su vez el a quo, por auto expreso –folio 304- hizo saber a las partes la obligación de comparecer a la audiencia de juicio a los efectos de la declaración de parte.
Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme el método de la sana crítica –reglas de lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia- y el principio de la comunidad de la prueba.
Por cuanto la compaginación de las pruebas se hizo de manera desordenada, para el análisis y valoración se seguirá el orden de la foliatura.
A los folios 56 y 57 de la pieza 1, cursa comunicación de fecha 22 de julio de 2009, dirigida por el actor al Fiscal General de la República, denunciando que le tienen retenidas pertenencias que se encontraban en la oficina que ocupó hasta el momento que se separó de la presidencia de la demandada. Dicha comunicación, independientemente que proviene del propio demandante, no aporta elementos de juicio para la solución en el presente caso.
A los folios del 58 al 73 de la pieza 1, cursa en fotocopia asiento de Registro Mercantil de la demandada, relativa a la Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 05 de abril de 2001, la cual se aprecia al no haberse impugnado, desprendiéndose de la misma, entre otros hechos, que el actor fue designado por dicha Asamblea para ejercer el cargo de Director-Presidente, cuestión no discutida en el presente juicio.
A los folios del 74 al 77 y 78 al 81 de la pieza 1, cursan en original actuaciones llevadas a cabo por la Notaría Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, levadas a cabo en fechas 22 de julio y 17 de julio de 2009, respectivamente, las cuales se aprecian por no haberse tachado, desprendiéndose de la misma que el mencionado ente se trasladó a la sede de la demandada en Caracas, para el retiro de documentación, recibos y correspondencia perteneciente al actor, sin que ello fuera posible, por encontrarse dichos bienes en la sede principal de la empresa, ubicada en Puerto Cabello. Dichas actuaciones no demuestran hechos concretos pues no se mencionan discriminadamente cuáles fueron la documentación, recibos y correspondencia que manifiesta el actor dejó en la oficina que ocupaba de Caracas.
A los folios del 82 al 89 y del 97 al 99 de la pieza 1, aportados por la parte accionante, se encuentran una serie de reproducciones sin firmas, no siendo oponibles a la demandada, al no aparecer que provengan de ella; además, las que constituyen reproducciones de correos electrónicos tampoco cumplen los extremos de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Al folio 90 de la pieza 1, presentado por la arte demandante, cursa en fotocopia un instrumento privado, el cual fue impugnado por la demanda en la oportunidad de la audiencia de juicio, no constando a los autos que la parte actora procediera conforme pauta el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando desechado del proceso como instrumento privado; sin embargo, también fue promovido para la exhibición del original, cuya valoración se expondrá infra.
A los folios del 91 al 94 de la pieza 1, cursan documentales que serán valoradas conjuntamente con la declaración testimonial de la ciudadana María Luisa Urrutia, pues ésta es promovida para ratificar el contenido de dichas instrumentales; sin embargo, se advierte que las mismas no se encuentran suscritas y, por tanto, no puede afirmarse de quién emanan, lo que impone que no pueden ser ratificadas y, por ende, se desechan del proceso.
A los folios 95 y 96 de la pieza 1, cursan dos constancias de trabajo, las cuales fueron expresamente admitidas por la parte accionada, demostrándose con las mismas la existencia del vínculo de trabajo y la fecha de inicio de la relación de trabajo, cuestión no debatida en el presente juicio; adicionalmente se establece que el ingreso anual del actor era aproximadamente de Bs. 180.000,00.
A los folios del 100 al 191 de la pieza 1, se encuentran insertos en fotocopia un conjunto de recibos suscritos por el actor únicamente, los cuales no obstante se aprecian, por no ser impugnados por la demandada, siendo apreciados por esta alzada, desprendiéndose de los mismos los montos y períodos en los cuales el accionante percibió ingresos por concepto de intereses sobre prestaciones, vacaciones, salarios, utilidades, d, advirtiéndose que sólo a partir del año 2008, inclusive, el salario mensual del actor era de Bs. 21.500,00, equivalentes a USD 10.000,00.
A los folios 212 al 217 de la pieza 1, cursas comunicaciones de emanadas y suscritas por el actor, las cuales se aprecian al no haberse tachado ni desconocidas las firmas, desprendiéndose de las mismas que el actor solicitó adelantos de prestaciones sociales, sin aportar más elementos para la solución de la presente causa.
A los folios del 218 al 260 de la pieza 1, se encuentran insertas documentales aportadas por la accionada, no impugnadas por la parte demandante, siendo apreciadas, desprendiéndose de las mismas pagos efectuados al actor por concepto de vacaciones, utilidades, pago de prestaciones, salarios, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional; igualmente constan disfrutes de vacaciones colectivas y comprobantes de retención, sin que surjan del contenido de éstos, elementos sobre el salario que alega el actor estaba convenido.
Por lo que se refiere a la prueba de exhibición, la parte accionante promovió la exhibición de los originales de las copias marcadas “F” –folio 90 de la pieza 1-, “A1” a “A78” –folios 114 a 191- y “D1” y “D2” –folios 95 y 96-, “de conformidad con los artículos 82 de la LOPT y 436 del Código de Procedimiento Civil”.
En cuanto al primero –marcado “F”, folio 90 de la pieza 1-, la representación judicial de la parte demandada, instada por el a quo a exhibir, manifestó en la audiencia de juicio, que el original no lo podía exhibir porque no existía, nunca existió; que dicho documento nunca se produjo en la demandada; que no lo tiene ni lo ha tenido; que la prueba se admitió sin llenar los requisitos, pues no consta la presunción a que alude el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que Bernardo Velutini no representa a la demandada, no forma parte de su directorio, no la obliga.
En cuanto a la exhibición de las copias acompañadas por el actor y marcadas “A1” a “A78” –folios 114 a 191- y “D1” y “D2” –folios 95 y 96-, la parte demandada reconoció la existencia de las mismas y aportó también recibos de pagos efectuados al actor.
Al folio 15 de la pieza 2, cursa en original comunicación de fecha 13 de mayo de 2010, dirigida por la empresa Mercantil Banco Universal al Tribunal de la primera instancia, en respuesta a información que le fuera requerida, siendo apreciada dicha comunicación al no haberse impugnado o atacada en forma alguna.
En dicha comunicación se informa que el actor mantiene para esa fecha una cuenta corriente en dicha institución bancaria, pero no indicó otra información solicitada porque no suministraron fechas para ubicar los datos de depósitos y pagos de nóminas.
Del contenido de esta prueba de informes no es posible deducir algún hecho a favor del actor, salvo la existencia de la cuenta corriente a su nombre.
La parte actora promovió la declaración de la ciudadana María Luisa Urrutia, quien compareció a la audiencia de juicio y respondió los particulares que le formuló el apoderado judicial de la accionante; la representación en juicio de la demandada, ejerció su derecho a repreguntar a la testigo.
Interrogada, manifestó que trabajó por un tiempo de dos años y medio como contralor de la demandada; que el actor le solicitó le calculara lo que la compañía le debía a él y la testigo procedió realizar lo encomendado, con base en un expediente de nómina confidencial con los datos del señor Ríos; que en el expediente estaba la información suficiente y necesaria para hacer los cálculos, lo cual hizo y lo entregó al solicitante –demandante-; que los cálculos del instrumento marcado “E” que se le puso de manifiesto no los hizo la testigo; que son suyos los cuadros cursantes a los folios 92, 93 y 94; que no recibió instrucciones del señor Ríos, sino únicamente que le hiciera los cálculos; que en el expediente constaban suficientes documentos para hacer los cálculos: sueldos, bonificaciones en el año y los cálculos de sus prestaciones e intereses; que la testigo no tuvo que hacer ningún cálculo adicional a lo que estaba en el expediente; que el señor Bernardo Velutini es uno de los socios mayoritarios de la compañía; que no tuvo contacto personal con el señor Bernardo Velutini, que no lo conoce físicamente, que lo conoce de la banca.
Al ser repreguntada por la contraparte, contestó que la demandada tenía tres accionistas, que eran empresas que mencionó; que en la demandada había aproximadamente de cincuenta a sesenta y dos o sesenta y tres trabajadores; que no estaba a su cargo calcular a los trabajadores el monto de los derechos laborales; que no se le pidió que efectuara cálculos del actor, sino que como contralor le dijera cuándo le correspondía; que no le hizo cálculos de antigüedad, vacaciones, utilidades, sino que con los cálculos en el expediente le dio la información; que eso lo llevó a cabo en el 2005; que sabe que los cálculos de los instrumentos que le exhibieron son de ella –la testigo- porque tienen su esquema de trabajo y así los reconoce.
Al ser repreguntada por el Tribunal de Juicio, respondió que no firmó el trabajo porque era para utilización interna, que los que se firman son los que se utilizan para entregar externamente a empresas públicas o privadas; que el trabajo se le pidió para el año 2005; que duró una semana en hacer el trabajo; que le solicitaron el trabajo en forma verbal y lo entregó en las manos.
Esta testigo es apreciada por esta alzada al parecer estar diciendo la verdad, tener conocimientos de los hechos que relata por haber intervenido directamente en ellos, no estar en contradicción en sus dichos ni con las demás pruebas de autos; sin embargo, de sus declaraciones resulta imposible deducir que en el expediente del actor se encontraba el original del documento acompañado
No hay más pruebas por analizar y valorar.
Al respecto, se observa:
En el presente juicio se destaca como cuestión primordial y fundamental a decidir, la existencia o no del compromiso de la demandada de pagar al actor, en concepto de salario mensual, la cantidad de diez mil dólares de los Estado Unidos de América, a partir de junio de 2000, fundamentando el accionante su pedimento en una fotocopia que acompañó en su escrito de pruebas, marcado “F”, inserta al folio 90 de la pieza 1.
Como se dijera en precedencia, el a quo admitió la prueba y ordenó a la demandada la exhibición, negando ésta que el documento existiera, afirmando que no estaba en su poder ni se había hallado en su poder, no procediendo con la exhibición.
La Ley Adjetiva Laboral contempla en su articulado una disposición procesal que abarca todo lo relativo a la exhibición de documentos; reza el artículo 82:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
(…).”
Sobre este punto, quien suscribe el presente fallo ha señalado:
“Esta prueba de exhibición, a diferencia de la prueba de informes, está estructurada para ser utilizada de una parte hacia la otra; no esta considerada la promoción de esta prueba para ser aplicada a los terceros ajenos al pleito, de ahí que se exija en la norma que la regula, que la parte que se quiera servir de dicha prueba debe manifestar que el documento a exhibirse se encuentra en poder de la contraparte.
Para la promoción de esta prueba el legislador prevé dos posibilidades, pero exige el cumplimiento concurrente de dos requisitos en cada una de las formas:
La primera es que se acompañe a la solicitud, contenida en el escrito de pruebas que se consignó al inicio de la audiencia preliminar, una copia del documento cuyo original se pide en exhibición; pero además, que se demuestre, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave, que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien estaría obligado a exhibir.
La segunda es que en caso de no tener la copia a que hacemos referencia en precedencia, se suministren, también en la oportunidad de promover la prueba, los datos que se conozcan acerca del contenido del documento; y, al igual que en la promoción cuando se acompaña una copia, el solicitante debe demostrar, por medio de prueba que constituya presunción grave, de que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien se pide la exhibición.
La particularidad de la prueba prevista por el legislador para ser utilizada en el proceso laboral es que se exige que en ambos casos el solicitante demuestre que el original estuvo o está en poder de la parte contraria, de esta manera da por finalizada la interpretación sostenida por algunos de que cuando se presentaba un original no hacía falta demostrar que estuvo o está en manos del adversario.
Pero la rigurosidad aparente de la prueba en su encabezamiento se flexibiliza, cuando el legislador en el primer aparte de la disposición contempla la posibilidad de acordar la exhibición solicitada por el trabajador, sin necesidad de acompañar la presunción grave de que el documento se halla o ha hallado en poder del patrono.
En efecto, cuando estamos ante documentos que el empleador debe tener en su poder por disponerlo alguna norma de rango legal, el trabajador puede solicitar su exhibición, acompañando copia de los mismos o suministrando los datos que conozca, sin aportar la presunción grave a que se refiere la norma en su encabezamiento, como serían, por ejemplo, el registro de labores cumplidas en horario extraordinario, o el otorgamiento de vacaciones, o contratación de menores, o contratación de trabajadores a domicilio.
En los casos señalados anteriormente, de estar llenos los extremos de ley, el Juez de Juicio, en la oportunidad de la admisión de las pruebas, ordenará la exhibición o entrega del documento solicitado. (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas, 2004, p. 169 a 171).
Aprecia este sentenciador que en primer lugar no se trata de un documento que debe llevar el patrono; en ninguna disposición o resoluciones se establece que el empleador debe llevar en original las condiciones de trabajo con un determinado trabajador.
En segundo lugar, si no se aplica el primer aparte, la exhibición debe llenar los requisitos del encabezamiento de la disposición adjetiva trascrita supra, en cuyo caso, debe acompañarse una copia del documento original a exhibir, o los datos que del mismo se conozcan, pero en ambos casos, debe demostrar la presunción a que alude el legislador, cual es, que exista con la promoción de la prueba la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la persona a quien se solicita al exhibición, lo cual no está demostrado a los autos, por lo que no ha debido admitirse esta prueba, al no estar llenos los requisitos.
Consecuente con lo expuesto, no puede aplicarse ninguna consecuencia jurídica por la no presentación del original de la fotocopia que cursa al folio 90 de la pieza 1.
Ahora bien, si la parte actora, promovente de la prueba de exhibición, fundamenta el cumplimiento del requisito de aportar “un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”, en las actuaciones de la Notaría Pública –folios 74 a 81 de la pieza 1- y en la declaración testimonial de la ciudadana María Luisa Urrutia –grabación de la audiencia de juicio- evidentemente no logró su cometido, porque con ambas pruebas no se evidenció la existencia del documento marcado “F” –folio 90 de la pieza 1-, no se llenaron los extremos exigidos por el legislador, no pudiendo aplicarse la consecuencia jurídica prevista cuando se ha evacuado, ajustado a la legalidad, una determinada prueba; y si el petitum en el presente caso tenía como fundamento la existencia de dicho “acuerdo de salario” y este acuerdo no quedó demostrado a los autos, no puede prosperar la diferencia en el pago del salario ni la diferencia por haber pagado la prestación de antigüedad y otras prestaciones sociales con un salario, que a decir del actor, era inferior al que le correspondía. Así se decide.
Llama también la atención de esta alzada que el actor, fungiendo como presidente de la demandada, en varias oportunidades solicitó y obtuvo adelanto de prestaciones sociales –folios 100 al 106 de la pieza 1-, calculadas con base al salario devengado en cada oportunidad, que no era de USD 10.000,00 o su equivalente en moneda nacional, y siendo el presidente de la empresa, jamás objetó dicho pago, ni ordenó que se reajustara pagándole lo que se “había convenido”, sino que esperó, cuando ya no era presidente, para hacer el reclamo.
También consta que él –actor y presidente de la demandada- daba las órdenes correspondientes para que se le pagara un determinado salario –folios 204 al 206 de la pieza 1-, informando que para junio de 1999 devengaría Bs. 2.550.000,00, para abril de 2003 Bs. 5.000.000,00 y para marzo de 2004 Bs. 10.000.000,00. Ahora bien, si se había convenido con él un salario de USD 10.000,00 a partir de junio de 2000, ¿por qué no giró instrucciones para que a partir de junio de 2000 le pagaran ese “salario convenido”? ¿Por qué dio órdenes, siendo el presidente de la demandada, de que le pagaran un salario inferior al pactado? ¿Por qué entre junio de 2000 y diciembre de 2007 no dio esa orden?
Todas estas interrogantes y las actas procesales nos obligan a concluir que efectivamente el salario de USD 10.000,00 para el accionante fue a partir de enero de 2008.
En cuanto a las vacaciones, quedó demostrado a los autos que la empresa se regía por el sistema de vacaciones colectivas, afirmando el demandante que disfrutaba parte de ellas, aunque no todas, pero no está demostrada a los autos que esa fuera la realidad en la prestación del servicio.
Sobre las utilidades, alegó el demandante que en la empresa se pagaba un número de 90 salarios por año, pero rechazado por la empresa, no quedó demostrado, por lo que esta diferencia tampoco prospera.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano Vicente Ríos Castillo contra la empresa Corporación American Minerals, C. A., partes identificadas a los autos.
Se confirma el fallo apelado. Se condena en las costas de juicio a la parte actora al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
LA SECRETARIA
KEYU ABREU
En el día de hoy, ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
KEYU ABREU
JGV/ka/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2010-001069
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