REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
200° y 151°
Caracas, Veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010)
Exp. Nº AP21-R-2010-001121
PARTE ACTORA: TOMAS ANTONIO IRIZA SALAS, LUCIO ARMANDO GONZALEZ, SILVIO EFRAIN MENDOZA, WILMER ANTONIO SOJO GONZALEZ, ANGEL JOSE LLALSE ESPINOZA, JOSE RAFAEL YDROGO, PEDRO JESUS REYES FERNANDEZ y JUAN FRANCISCO MORALES, plenamente identificados.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CONSTRUCTORA VIALPA, C.A.,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANIFELT LOZADA IBARRA, inscrita en el Ipsa bajo el N° 123.685.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria (Negativa de Pruebas).
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación formulado la parte demandada contra el auto dictado en fecha 14 de julio de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emitió pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Recibidos los autos en fecha 23 de septiembre de 2010, se procedió a la solicitud de copias de actas del mismo, concernientes a los instrumentos poder, las cuales fueron debidamente recibidas del juez de origen, en fecha cinco (05) de octubre de 2010, en tal sentido, se fijó el día 08 de octubre de 2010, a las 10:00 am., a fin de que se lleve a cabo la audiencia de parte, prevista en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION
La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la representación judicial de la parte demandada, contra el auto mediante el cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial emite pronunciamiento en cuanto a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada.
CAPITULO II
DEL AUTO APELADO
Conforme al auto dictado por el a quo en fecha 14 de julio de 2010, el Tribunal procedió a negar la admisión de la prueba de informes, bajo los siguientes términos:
“… En atención a la Prueba de Informes promovida con la finalidad de requerir información a los Juzgados Superior 8°, 10°, 5°, 3° Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que indiquen los estados procesales que se encuentran los expedientes signados con la nomenclaturas: 1051, 1033, 1218, 2557, 6287, 6274, 6346. Este Tribunal al respecto observa, que los expediente judiciales van acompañados en su nomenclatura del año en que fueron introducidas las respectivas acciones, a los fines de poder ser archivadas por el órgano correspondiente según sus años y nomenclaturas, datos que no fueron señalados en el presente caso, resultando en consecuencia la misma indeterminada, razón por la cual se niega su admisión. Así se decide…”.
CAPITULO III
ARGUMENTOS ORALES
La apoderada judicial de la parte demandada fundamentó su apelación bajo los siguientes aspectos:
“…Hay un litisconsorcio activo, trabajadores que demandan salarios caídos y prestaciones sociales, instauraron una solicitud de reenganche en la Inspectoría del Trabajo de Caucagua, existe Providencia ordenando su reenganche, de la cual se recurrió en nulidad los cuales se encuentran en los Juzgados Contenciosos, apela del auto porque niega la inspección y la prueba de informes. La primera porque la a quo indica que existe otro medio y los informes por la manera de cómo lo solicitó. La decisión de los recursos están pendientes, incluso en fase de admisión, se necesitan para decidir esta causa, la a quo necesita tener conocimiento del estatus actual y tomar en cuenta las decisiones de los contenciosos para no crear sentencias contradictorias, incluso si esta causa se declare con lugar y el contencioso también serían contradictorias entre si. Solicita que en base al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde indica que los jueces deben tener por norte la verdad y además la pueden buscar por cualquier medio incluso los no promovidos por las partes de conformidad con el artículo 71 ejusdem. Solicita se admita la prueba de informe. Limita su apelación sólo a la prueba de informes a los Juzgados Contencioso Administrativo…”
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley”.
Así tenemos que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas solicita informes a los Juzgados Superiores 8°, 10°, 5°, 3° y 2° de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando información sobre el estado procesal de unos Recursos de Nulidad contra unas Providencias Administrativas; acciones éstas interpuestas por la parte demandada; argumentando en el objeto de la prueba el hecho de que a su decir “…Dichas decisiones no se pudieron traer en copia certificada en la presente oportunidad procesal, porque no existen, ya que el referido Tribunal no ha resuelto ni sobre la mencionada medida ni sobre el fondo del asunto, cual es la nulidad de la referida providencia administrativa, hasta la presente fecha…”.
Considera esta alzada justificado hacer la siguiente disquisición:
Han sido definidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los elementos necesarios para que se configure la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, tal como quedó expresado en Sentencia de fecha 24 de enero de 2001, caso Supermercados Fátima S.R.L., al señalar:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.
El Derecho a la Defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concretiza en materia de pruebas, en dos principios fundamentales en esa materia, como son el de la Contradicción y el de control de las pruebas, y dentro de este ultimo se especializa el de impugnación del medio probatorio como tal (Tacha de documento o de testigo y desconocimientos, entre otros).
Tenemos así que la prueba en general es una de las instituciones del Derecho Procesal, que procura garantizar el efectivo ejercicio del Derecho de Defensa; y la cual ha sido fielmente enfocada por la Doctrina mas calificada en la materia, al sostener que “…La finalidad de la prueba es convencer al Juez a fin de que fije en la sentencia unos hechos como sucedidos o no para que pueda impartir justicia, por esta razón como parte del Derecho General de Defensa, existe el principio de necesidad de la prueba, el cual sufre excepciones naturales cuando se trata de cuestiones de mero derecho (porque no hay hechos a discutir); o cuando, debido a la admisión, no existen hechos controvertidos…” (“Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”. Jesús E. Cabrera R.).
Al revisar el expediente, esta Alzada, no comparte el señalamiento efectuado por juicio, relativo a que no fueron suministrados los datos exactos de la nomenclatura de los expedientes de los Presuntos Recursos de Nulidad, incoados por la parte demandada, haciéndose de elementos o conjeturas ni siquiera expuestas por la propia contraparte del proceso ( actora), más por el contrario esto lo que representa es extremo formalismo de la a quo, quien tiene la obligación por ley antes de admitir las pruebas revisar como quedó trabada la litis en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, en base a tal disposición el juez de causa tiene que saber como esta planteada la controversia, por ejemplo si la relación de trabajo esta admitida cualquier elemento que pretenda probarla debe desecharse; ejemplo si no esta controvertido el salario deben negarse las pruebas que pretendan probarlo. Eso es obligación del juez de juicio, debe saber cuales son los hechos no controvertidos y los que si, para centrar su atención en la admisión de las pruebas relevantes para su resolución de la controversia. ASI SE ESTABLECE.-
En este caso específico, el a quo no revisó exhaustivamente la controversia entre las partes y sobre el cual la parte demandada pretende darle prioridad al medio probatorio recurrido, el hecho de que la propia parte promoverte reseña que tales órganos judiciales no han emitido decisión en las causas, con lo cual se le dificulta la obtención de copia certificada. Tanto los informes como la inspección tenían el mismo objeto eran dos pruebas para probar el mismo hecho, con lo cual es contradictoria la negativa de los informes, siendo que la a quo señala en la negativa de la inspección que debería ser a través del medio idóneo que se trajera la prueba de los hechos pretendidos probar, y no se percata la a quo del fundamento de la promovente que indicó que no puede traerlos en copias certificadas porque no los han proveído; así al negarle ambas pruebas deja a la parte promovente sin pruebas para demostrar los hechos alegados. Niega la prueba de informes sin darse cuenta que había duplicidad de pruebas, por ello el medio idóneo en este caso sería la prueba de informes porque la demandada le está indicando que no puede traerlo en copias porque no han sido proveídas las causas.
Así debe entenderse que el extremo formalismo puede generar la violación del derecho a la libertad probatoria, como un componente esencial del derecho a la defensa, más aún cuando la promovente indicó no sólo los números, sino también las partes, el numero de la providencia y el Tribunal donde se encuentra; en todo caso sería el juez contencioso el que se excepcione en dar la información en caso de que el numero suministrado no coincida con las partes que se le suministren. En consecuencia, se declara procedente la admisión de las pruebas de informes, en los términos que serán determinados en la parte dispositivas. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación formulado la representación judicial de la empresa demandada contra el auto dictado en fecha 14 de julio de 2010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emitió pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte demandada, por lo que se ordena la admisión de la prueba de informes promovida a los Juzgados Superiores 8°, 10°, 5°, 3° y 2° de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando información sobre el estado procesal de unos Recursos de Nulidad contra unas Providencias Administrativas; acciones éstas interpuestas por la parte demandada. A los fines de solicitar la información especificada en el escrito de promoción. SEGUNDO: Se modifica el auto recurrido TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los Veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010)
Dra. Felixa Isabel Hernández León.
La Juez
El secretario
NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.
El secretario
FIHL/kla
Exp N° AP21-R-2010-001121
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