REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
200° y 151°

Exp nº AP21-R-2010-001335

Caracas, seis (6) de octubre de dos mil diez (2010)

PARTE ACTORA: Evan Rosalía Romero Gutiérrez y otros, titular de la cédula de identidad Nro. 4.777.425.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Wilmer José Mujica e Yda Josefina Serrano abogados inscritos en el IPSA bajo los Nros. 59.857 y 59.368, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LAVANDERIA y TINTORERIA NEVADA, S.R.L.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

Por recibido el presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2010 por el abogado WILMER MUJICA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el acta emanada del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 12 de agosto de 2010, mediante la cual el referido Juzgado emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Hoy, 12 de agosto de 2010, siendo las 11:00 AM, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se encuentra presente los ciudadanos Wilmer José Mujica e Yda Josefina Serrano en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, la cual no se presenta ni por sí misma ni a través de apoderado judicial alguno. Seguidamente, la juez como rectora del proceso pasa a revisar las actuaciones procesales, pudiendo observar: Primero: La presente causa fue interpuesta por los ciudadanos Evan Rosalía Romero Gutiérrez, Pedro Manuel Benítez Volcánez y Carlos Greddy Hidalgo Chambers contra LAVANDERIA y TINTORERIA NEVADA, S.R.L.; por cobro de prestaciones sociales, siendo admitida por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante auto de fecha 14-07-2010; cursante al folio 20. Se observa asimismo que en el escrito libelar los accionantes solicitaron un pronunciamiento sobre MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO la cual no ha sido proveída por el juzgado sustanciador.
Siendo ello así, y habida cuenta que el objetivo de una medida cautelar es asegurar a través de la tutela judicial efectiva los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y ser eventualmente burlados por las acciones de la contraparte, haciendo inútil las futuras resoluciones dictadas por el Tribunal, concluye quien decide que los accionantes deben necesariamente obtener un pronunciamiento del juzgado sustanciador sobre la medida en comento, por consiguiente quien decide se abstiene de declarar iniciada la audiencia preliminar, y a los fines de garantizar el DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA, se ordena la remisión del expediente al juzgado sustanciador – 43 de Sustanciación, Mediación y Ejecución del presente Circuito; a los fines legales pertinentes. Antes de finalizar la representación de la parte actora abogado Wilmer José Mujica, solicita el derecho de palabra a los fines de exponer: “Solicitamos respetuosamente a este honorable tribunal agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) folios útiles y Cincuenta y Cinco (55) folios anexos a los fines de salvar nuestro derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49, ordinal 1, y en razón de que es nuestro criterio de que el lapso u oportunidad procesal de la audiencia preliminar precluye en el día 12 de agosto de 2010, y no en otra oportunidad, esto en aras de los sagrados principios que orientan el derecho a la defensa, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, consagrado en el articulo 26 de la Carta Magna, es todo”. Vista la exposición que antecede se acuerda agregar a los autos el material consignado en la presente fecha…”.

Por otra parte, tenemos que el legislador adjetivo laboral prevé en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo…”. (negrillas agregadas).

Ahora bien, efectuada la revisión del acta recurrida cuyo fundamento central ha sido abstenerse de aperturar la audiencia preliminar en virtud de que el Juez que conoció en fase de Sustanciación el presente asunto, omitió pronunciamiento respecto de la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora, motivo por el cual ordena en el acta en cuestión la remisión del expediente al Juzgado 43° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo a fin de que emita tal pronunciamiento, por ello sorprende a este Juzgado de Alzada que la juez a quo procediera a la remisión del presente asunto oyendo la apelación ejercida por la parte actora en ambos efectos, lo cual suspende el curso de la causa principal evitando pronunciamiento respecto de la medida solicitada, la cual por demás en caso de ser recurrida debe ser oída en un solo efecto tal y como lo prevé la norma parcialmente transcrita. En consecuencia, debido a las consideraciones de hecho y de derecho, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA NULIDAD DE LAS ACTUCIONES DESDE EL AUTO DICTADO EN FECHA 22/09/2010 (inclusive) y ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, proceda a oír el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en contra del acta levantada en fecha 12 de agosto de 2010 en un solo efecto y una vez que cumpla con lo ordenado proceda a la remisión del asunto a fin de ser distribuido a los Juzgados Superiores. Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, sellado y firmado, en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ

FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2010-001335