REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-S-2010-001210
SENTENCIA
Con vista al auto de fecha 18 de octubre de 2010, emanado de este Tribunal mediante la cual se libró despacho saneador a la parte actora bajo los siguientes parámetros:
“, Vista la anterior oferta real de pago y sus recaudos, este Juzgado Primero (1°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas se abstiene de admitirla, por no reunir satisfactoriamente los requisitos consagrados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los numerales: 1 y 5.
En efecto, se observa del texto de la oferta real de pago, que la representación Judicial de la empresa OLI MED CASA DE REPRESENTACION C.A, en su condición de parte oferente, omitió colocar el domicilio o dirección procesal a los fines de la notificación de la parte oferida. Así mismo se desprende de los datos personales aportados con respecto a la parte oferida ciudadano FRANCISCO JAVIER FANDIÑO que no coloco el número de la Cédula de Identidad, requisito este esencial a los fines de poder ordenar a la Oficina Central de Consignaciones la apertura de la cuenta de ahorros, a objeto de que pueda hacer efectiva la oferta presentada. En consecuencia, se ordena la notificación del oferente, para que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, proceda a corregir los aspectos de la oferta de pago anteriormente señalados; en el entendido que de no hacerlo, se declarará la inadmisibilidad dicha oferta de pago..Éste Juzgado observa :
En primer lugar que el Despacho Saneador constituye un medio procesal aplicado por el Juez de los Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de depurar los vicios contenidos en el libelo de demanda y de velar por el cabal cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, so pena de inadmisibilidad de la demanda en los casos de no ser subsanado los vicios señalados por el Juzgador o de no depurarlo en la oportunidad legal correspondiente.
Que, aun cuando el abogadp JESUS LEONARDO GIL OCHOA, inscrito en el IPSA bajo el No.144.733, en su condición de apoderado judicial de la parte oferente OLI MED CASA DE REPRESENTANCION C.A, el cual se describe en el cuerpo del libelo de la demanda, en fecha 20 de octubre de 2010, se evidencia de autos que la prenombrado abogado consignó escrito, a su decir de subsanación a los fines de dar por corregido lo ordenado por este Tribunal, sin embargo considera este juzgador que la parte oferente no corrigió el libelo de la demanda conforme a las normas legales establecidas y ordenadas por el Tribunal, es decir, no indico el número de la cedula de identidad de la parte oferida ciudadano FRANCISCO JAVIER FANDIÑO, siendo un requisito esencial para la apertura de la cuenta de ahorro a nombre del ciudadano antes mencionado, para lo cual resulta forzoso para quien aquí juzga considerar que debe ser declarado inadmisible la presente oferta real de pago y así debe establecerse.
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera (1°) Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente oferta real de pago incoada por abogado JESUS LEONARDO GIL OCHOA, en representación de la empresa OLI MED CASA DE REPRESENTACION C.A. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ
ABG. JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ LAMUÑO
LA SECRETARIA
MIGDALIA MONTILLA
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