REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
ACTA
N° DE EXPEDIENTE:AP21-L-2009-005968
PARTE ACTORA:JESUS ROLANDO LOPEZ PAEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROGELIO O. ESPINOZA G.
PARTE DEMANDADA: EJECUTIVOS AVIFE, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS TERESA LEON PARRA,
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, diecinueve (19) de octubre de 2010, día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos, GLADYS TERESA LEÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 51.444, en mi condición de apoderada judicial de EJECUTIVOS AVIFE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Septiembre de 2005, bajo el N° 1, tomo 88-A-Cto. carácter que se evidencia de autos; quien a los efectos del presente documento se denominará EL EXPATRONO ó LA ACCIONADA, por una parte; y por la otra, el profesional del derecho ROGELIO O. ESPINOZA G. titular de la cédula de identidad Nº 3.802.389, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 56.465 en su condición de apoderado judicial de JESUS ROLANDO LOPEZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.407.082; quien en lo sucesivo se denominará EL EXTRABAJADOR ó EL ACTOR; y, después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de este documento, A fin de dar por terminado el presente juicio, las partes luego de intensos debates han llegado al siguiente acuerdo, el cual se expresa en los términos siguientes:
PRIMERO: EL ACTOR presentó demanda contentiva de reclamo por Prestaciones Sociales, cuyo petitorio ascendía a la cantidad total de Bs. 127.672,32, pues según su decir, laboró para LA ACCIONADA como Ejecutivo de Transporte desde el 01/08/2004 hasta el 03/05/2009, alega que laboró por cuatro (04) años nueve (09) meses y dos (02) días. Alegó como último salario promedio mensual Bs. 5.800,00 y reclamo por: a) 265 días de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Bs. 23.983,10 b) 10 días adicionales de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Bs. 2.066,90; c) 23 días de VACACION Y BONO VACACIONAL 2004-2005: Bs. 4.753,87; d) 25 días de VACACION Y BONO VACACIONAL 2005-2006: Bs. 5.167,25; e) 27 días de VACACION Y BONO VACACIONAL 2006-2007: Bs. 5.580,63; f) 29 días de VACACION Y BONO VACACIONAL 2007-2008: Bs. 5.994,01; g) 24 días de VACACION Y BONO VACACIONAL 2008-2009: Bs. 4.960,56; h) 285 días de UTILIDADES 2004-2009 a razón de 60 días anuales Bs. 31.761,10; h) 150 días de INDEMNIZACION POR DESPIDO: Bs. 31.003,50; i) 60 días de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Bs. 12.401,40; y, finalmente demanda j) Indexación monetaria y las costas y costos del proceso. Asimismo alega EL ACTOR: 1) Que laboraba de lunes a domingo en un horario comprendido entre las 5 de la mañana y hasta la hora que se terminara el servicio de traslado de los clientes a su destino final, que podría extenderse hasta las 12 de la noche o 1 de la mañana del día siguiente; 2) Que el presidente de la empresa no quiso asignarle más traslados y le manifestó que ya no seguiría trabajando con él y le solicitó el vehículo con el cual cumplía sus labores; y 3) Arguye que su salario estaba calculado en base a los traslados que hacia a los clientes de la empresa y le correspondía el 35% de lo que por el servicio cobraba la empresa.
SEGUNDO: Por su parte LA ACCIONADA rechaza por no estar ajustado a derecho que EL ACTOR tenga derecho a la suma demandada de Bs. 127.672,32, pues niega y rechaza lo siguiente: Es falso que EL ACTOR prestara sus servicios para LA ACCIONADA como Ejecutivo de Transporte desde el 01/08/2004 hasta el 03/05/2009, que alcanzara una antigüedad de de cuatro (04) años nueve (09) meses y dos (02) días; pues lo cierto es que comenzó a laboral el 01 de Diciembre de 2005 hasta el 03 de Mayo de 2009, es decir trabajo tres (03) años cinco (05) meses y dos (02) días; Entonces, se niega y alega lo siguiente: 1) la jornada de EL EXTRABAJADOR era discontinua sujeta al artículo 198 de la L.O.T. disfrutando semanalmente de un día de descanso, por lo cual se niega que laboraba de lunes a domingo en un horario comprendido entre las 5 de la mañana y hasta la hora que se terminara el servicio de traslado de los clientes a su destino final, que podría extenderse hasta las 12 de la noche o 1 de la mañana del día siguiente; 2) Es falso que el presidente de la empresa no quiso asignarle más traslados y le manifestó que ya no seguiría trabajando con él y le solicitó el vehículo con el cual cumplía sus labores, pues EL ACTOR dejo de asistir a su trabajo y el vehículo que tenía asignado tuvo que ser buscado por el ciudadano Segundo Antonio Viteri en un estacionamiento donde fue abandonado por EL EXTRABAJADOR; 3) Es falso que su salario estaba calculado en base al 35% del precio de los traslados que hacia a los clientes de la empresa, pues LA ACCIONADA le pagaba el 25% más lo correspondiente a su día de descanso semanal. Estos alegatos son expresamente aceptados por EL ACTOR.
TERCERO: Ambas partes de mutuo acuerdo, a los fines de evitar un juicio eventual o futuro, acordamos que todos los derechos derivados del contrato laboral se encuentran incluidos en el presente escrito. De esta forma, se alcanzaron los siguientes acuerdos: a) La relación laboral finalizó por mutuo acuerdo el 03/05/2009, siendo el último salario anual devengado efectivamente por EL EXTRABAJADOR de Bs. 2.781,73 y el salario promedio en el año 2009 fue de Bs. 1.250,57. Resultando acreedor a las siguientes PRESTACIONES SOCIALES la cuales son aceptadas expresamente por EL EXTRABAJADOR.
ASIGNACIONES DIAS SALARIO MONTO
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 196 15.234,83
VACACION Y BONO VAC. 2005-2006 22 92,72 2.039,93
VACACION Y BONO VAC. 2006-2007 24 92,72 2.225,38
VACACION Y BONO VAC. 2007-2008 26 92,72 2.410,83
VACACION Y BONO VACACIONAL 2008-2009 28 92,72 2.596,28
VACACION Y BONO VAC. 2009-2010 11,67 92,72 1.081,78
UTILIDADES 2006-2008 45 92,72 4.172,59
UTILIDADES FRACC. 2009 6,25 41,69 260,54
TOTAL ASIGNACIONES 30.022,16
DEDUCCIONES
INCE 22,17
TOTAL DEDUCCIONES 22,17
TOTAL A PAGAR 30.000,00
CUARTO: A los fines de esta transacción y haciendo reciprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo, establecen que “EL EXPATRONO”, pagará a “EL EXTRABAJADOR”, la cantidad única de De esta forma EL EXTRABAJADOR solicita en este acto a EL EXPATRONO; y éste así lo acepta, la suma neta de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) por las prestaciones que se determinaron supra y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) por concepto de costas y costos procesales, De la siguiente manera la Cantidad que “EL EXPATRONO” se compromete a pagar a “EL EXTRABAJADOR”, a través de tres (03) pagos según se indica a continuación: A) Ambas partes acuerdan que la suma solicitada le será pagada a EL EXTRABAJADOR; A) la primera de ellas en este acto por la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) en la cual van incluidas las costas procesales; B) la segunda que recibirá el 15/11/2010 por ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.500,00) que se cancelara mediante cheque en fecha Viernes quince (15) de Octubre de 2010, a nombre de JESUS ROLANDO LOPEZ PAEZ. C) La cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.11.500,00) le será cancelado mediante cheque en fecha Viernes diez (10) de Diciembre de 2010, a nombre de JESUS ROLANDO LOPEZ PAEZ. Entonces, EL EXTRABAJADOR este acto declara recibir de EL EXPATRONO la suma correspondiente a la primera cuota de Bs. 15.000,00 mediante dos (02) cheques no endosable girado contra el Banco Banesco de fechas 18/10/2010, signado con los N° 38638657 y 33638658, por todos los derechos explanados en el presente documento.
CUARTA: “EL EXTRABAJADOR” declara aceptar el pago de las cantidades descritas en la cláusula precedente, y en consecuencia declaran que “EL EXPATRONO” nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, por lo cual expresamente renuncia a cualquier reclamación con motivo de dicha relación laboral no tiene más que reclamar por algún otro monto o concepto derivado de la relación laboral, que la unió con EL EXPATRONO, ni por bonificaciones, participación en los beneficios de la empresa, utilidades, eventuales daños morales o materiales, indemnizaciones de cualquier tipo como las establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni las estatuidas en el Titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses, vacaciones, bono vacacional, sueldos o salario presentes o futuros, descanso semanales o compensatorio; horas de comidas o descanso, antigüedad, comisiones, gratificaciones, horas extras, alimentación, accidente o enfermedad de cualquier índole, vivienda, trabajo nocturno, días libres, eventual responsabilidad civil extracontractual derivada de cualquier hecho ilícito, días feriados, honorarios de abogados, ni intereses; y en fin declara no tener más que reclamar por cualquier otro derecho o concepto derivado de la relación laboral que lo vinculara con EL EXPATRONO, ya que en las sumas acordadas se encuentran incluida cualquier eventual diferencia, hecho que motivó la presente Transacción.
QUINTA: Con motivo de esta Transacción, las partes dan por terminado de mutuo acuerdo el proceso judicial seguido por “EL EXTRABAJADOR” en contra de “EL EXPATRONO”, específicamente el identificado en la cláusulas Segunda y en consecuencia, se otorgan el más amplio y total finiquito, declarando expresamente que nada quedan a deberse o reclamarse por las partes que suscriben este documento por los conceptos demandada, ni por ningún otro conceptos, salvo las cantidades que expresamente ofrece pagar “EL EXPATRONO”, conforme a la cláusula Tercera y Cuarta de esta transacción.
SEXTA: Con la suscripción de la presente Transacción Laboral, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “EL EXTRABAJADOR” declara que nada se les adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “EL EXPATRONO”, por lo que ambas partes solicitan al ciudadano Juez del Trabajo imparta la correspondiente Homologación a la presente Transacción. Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se ordena la entrega de los escritos de pruebas consignado en la Audiencia Preliminar. En cuanto al archivo y la terminación del procedimiento se ordenara una vez que conste en auto el pago acordado por ambas partes. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.
El Juez
El Secretario
Abog. Diego Antonio Araujo Aguilar
Los Presentes Abog. Carlos Moreno
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