REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Seis (06) de Octubre de dos mil Diez (2010)
200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-001211
PARTE ACTORA: HUGO ALBERTO ANSEUME BRITO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-9.410.417.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LILIANA JOSEFINA ABREU PACHECO IPSA N°: 63.760
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MANUEL DELGADO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
En el día hábil de hoy Seis (06) de Octubre de 2010, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia conforme se estableció en acta levantada por este Juzgado el día Veintinueve (29) de Septiembre de 2010, mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente Procedimiento por Calificación de Despido, y de la comparecencia a dicha audiencia de la ciudadana LILIANA JOSEFINA ABREU PACHECO, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°:63.760., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadano HUGO ALBERTO ANSEUME BRITO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-9.410.417, parte actora en la presente causa, tal como consta de poder que cursa en los autos, quien consigno en dicha audiencia un escrito de promoción de pruebas constante de (02) folio, y consigno elementos probatorios constantes de (11) anexos constantes de (11) folios, los cuales fueron agregados a los autos en dicha oportunidad, por así ordenarlo este Juzgador. Igualmente este Juzgado dejo constancia de la incomparecencia a dicha Audiencia preliminar de la parte demandada en la presente causa, empresa TRANSPORTE MANUEL DELGADO., ni por, sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado señalo que declararía la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, siempre que los mismos no fuesen contrarios a derecho, para lo cual este Juzgado difirió el pronunciamiento del fallo para dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, por aplicación extensiva del artículo 158 ejusdem y con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
Ahora bien, de conformidad con lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado, pasa a dictar el dispositivo del Fallo y publicar el texto integro que motiva la presente decisión. Así mismo, por cuanto este Juzgador obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de los hechos alegados por la parte actora, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a una reclamación por concepto de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano HUGO ALBERTO ANSEUME BRITO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-9.410.417, en contra de la parte demandada en la presente causa, empresa TRANSPORTE MANUEL DELGADO., ambas partes, ampliamente identificado en los autos. Por consiguiente, este Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor del trabajador en la legislación vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la referida audiencia preliminar. Así se establece.
En consecuencia, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante y en tal sentido, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA., en consecuencia, se admite: 1). Que el trabajador ciudadano HUGO ALBERTO ANSEUME BRITO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-9.410.417, ingresó a la empresa demandada “TRANSPORTE MANUEL DELGADO”, en fecha Primero (01) de Septiembre de 2.010, bajo la supervisión u orden del ciudadano MANUEL DELGADO. 2). Que desempeñaba el cargo de CHOFER, realizando las labores inherentes al mismo dentro del un horario de trabajo variable. 3). Que por la prestación de sus servicios devengaba un salario mensual de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4000,00), y 4). Que el día Primero (1°) de Marzo de 2.010, siendo las 7:00 P.M., fue despedido por el ciudadano MANUEL DELGADO, en su carácter de DUEÑO de dicha empresa, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente se ordena a la parte demandada en la presente causa, empresa “TRANSPORTE MANUEL DELGADO”, a REEGANCHAR al Trabajador, ciudadano HUGO ALBERTO ANSEUME BRITO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-9.410.417, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes de producirse el despido injustificado y CANCELAR LOS SALARIOS DEJADOS de percibir desde la fecha de la notificación de la presente demanda a la empresa demandada, es decir, el día Primero (1°) de Julio de 2010, hasta la fecha de efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales o en la oportunidad en que se insista en el despido. Con respecto al punto de los salarios caídos, este Juzgador debe señalar que el computo, o la estimación de los mismos, se debe hacer a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o en la oportunidad en que se insista en el despido, conforme lo señala la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha 28 de octubre de 2003, expediente Nº:03-470, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, reiterada posteriormente en sentencia Nº:1371 del 02 de noviembre de 2004, expediente Nº:04-416 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. A los fines de cuantificar los salarios dejados de percibir se establece que el trabajador ciudadano HUGO ALBERTO ANSEUME BRITO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-9.410.417, devengaba un salario diario de CIENTO TRECE BOLIVARES FUERTES CON DIECI TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.133,33). Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 200° y 151°. En caracas, a los Seis (06) días del mes de Octubre de dos mil Diez (2010).
El Juez
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La Secretaria.
Abg. Norialy Romero.
Nota: En el día de hoy Seis (06) de Octubre de 2010, se dictó, publicó y registró la presente sentencia.
La Secretaria.
Abg. Norialy Romero.
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