REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Siete (07) de Octubre de dos mil Diez (2010)
200º y 151º
PARTE ACTORA: JOSÉ VERDE, MIGUEL A. AYBAR, VÍCTOR R. IRIZA, FERNANDO C. LOZANO, JUAN I. PÉREZ y EURO O. FERNÁNDEZ R., mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 1.856.068, 1.440.312, 293.459, 1.740.436, 83.116 y 3.124.543, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EUGENIO GAMBOA y JENNITT MORENO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.212 y 45.893, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C. A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, en fecha 29 de noviembre de 1895, bajo el N° 41, Folio 38 al 42 vto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIELA AREVALO y GUSTAVO BOCCARDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.881 y 125.545, respectivamente.
MOTIVO: AJUSTE DE PENSION DE JUBILACION Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Vista la remisión del presente expediente a este Tribunal, en fecha 21 de Julio de 2010, por parte del Juzgado Cuarto (4°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido por este Juzgado el día 27 de Julio de 2010, a los fine de su tramitación. Por consiguiente, una vez revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador pasa a proveer previa las siguientes consideraciones:
1). Que el día 28 de Junio de 2010, el honorable Juzgado Cuarto (4°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente contentivo del juicio que tienen incoado los ciudadanos JOSE VERDE, MIGUEL AYBAR, VICTOR IRIZA, FERNANDO LOZANO, JUAN PEREZ y EURO FERNANDEZ, en contra de la empresa LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A., por AJUSTE DE PENSION DE JUBILACION Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado por este Juzgado mediante decisión de fecha 27 de Abril de 2010, el cual le fue asignado previa distribución realizado, a los fine de su tramitación.
2). Que el día 30 de Junio de 2010, el honorable Juzgado Cuarto (4°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dicto sentencia mediante la cual declaro competente a este Juzgado para pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de la causa, formulada por parte demandada todo ello en el Juicio seguido por los ciudadanos José Verde, Miguel A. Aybar, Víctor R. Iriza, Fernando C. Lozano, Juan I. Pérez y Euro O. Fernández R. contra la empresa C. A. La Electricidad de Caracas, partes identificadas a los autos.
Pues bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa, que a los folios del (69) al (85), cursa escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte demandada, en la que señala lo siguiente:
“ 25) Se anexa marcado “H”, constante de dos (2) folios útiles, el acta de defunción de copia simple del Acta de Defunción número 40 del libro uno (01) expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de enero de 2008. Dicha acta evidencia que el ciudadano JUAN ISMAEL PEREZ, falleció en fecha 18 de enero de 2008, siendo la causa de su muerte infarto al miocardio, falla multisistemico y enfermedad renal crónica.
El objeto de la presente prueba es demostrar que el jubilado JUAN ISMAEL PEREZ, falleció el día 18 de enero de 2008 por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de procedimiento Civil, (en lo sucesivo, CPC), aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la LOPT, la causa debe suspenderse a los fines que se ordene la citación de los herederos.”
Igualmente, en el referido escrito de promoción de pruebas promovida por la parte demandada, en su Capitulo III referente al petitorio, solicita al Tribunal la suspensión de la causa, en virtud de la muerte del actor ciudadano Juan Ismael Pérez, a los fines de que se ordene la citación de sus herederos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como se desprende de la documental marcada con la letra “H” contentiva de copia fotostática de documento público referido a acta de defunción consignada por la promovente, la cual consta en el cuaderno de recaudos signado con el N°1, a los folios (540) al (542).
Ahora bien, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.” (Subrayado y negrillas de este Juzgador).
Igualmente el articulo 165 Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente; dispone en el ordinal 3° lo siguiente;
“La representación de los apoderados y sustitutos cesa.”
“(…) 3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto (…)”. (Subrayado y negrillas de este Juzgador).
Así mismo, en lo que respeta a la extinción de la representación de los apoderados y sustitutos en el proceso, considera necesario este Juzgador, traer a colación lo señalado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1688, de fecha 22 de Noviembre de 2005, (Exp. 04-1589), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en donde estableció que la representación del apoderado cesa al fallecer su mandante y no a partir de que conste en autos la partida de defunción. (Subrayado y negrillas de este Juzgador).
Ahora bien, a los fines de proceder a la aplicación o no, de las consecuencia jurídicas reguladas en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los términos señalados por la parte demandada, en su referido escrito de promoción de pruebas, este Juzgador, pasa a hacerlo, una vez verificadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de los hechos, para la aplicación en la presente causa de la referida norma; es decir, constatar en los autos, en primer lugar, si el ciudadano Juan Ismael Pérez, tiene el carácter de parte actora en la presente causa.
Así las cosas, tenemos que de conformidad con la referida acta de defunción del ciudadano JUAN ISMAEL PÉREZ, traída a los autos por el apoderado judicial de la demandada, en copia simple, se observa que dicho ciudadano, falleció el día 18 de Enero de 2008. Así mismo y siendo que la cualidad a la causa se identifica con la titularidad del derecho mismo, por lo que resulta evidente, que se necesita ser titular de un derecho para ejercerlo, y que si bien puede un sujeto representar a otro en juicio, a través de la figura del poder, es requisito indispensable que el representado esté vivo, puesto que con la muerte, concluye la personalidad jurídica de un sujeto, y entonces, ya no se es titular de derechos u obligaciones, pues con la muerte, éstos por efecto legal, son transmitidos a los herederos.
Ahora bien, en el presente caso, este Juzgador observa que el mismo se trata de una demanda que tiene por objeto una reclamación por ajustes de las pensiones de jubilación y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos JOSÉ VERDE, MIGUEL ANGEL AYBAR ROSARIO, VÍCTOR RAMON IRIZA, FERNANDO CRESPO LOZANO, JUAN ISMAEL PÉREZ y EURO OMAR FERNÁNDEZ RODRIGUEZ, en contra de la empresa LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A. Que dicha demanda fue presentada por ante este Circuito Judicial del Trabajo, el día 21 de Julio de 2009, tal como consta en los autos al folio (21). Que dicha demanda fue debidamente admitida en fecha 27 de Julio de 2009, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, tal como consta en los autos al folio (24). Que el ciudadano JUAN ISMAEL PÉREZ, falleció el día 18 de Enero de 2008, tal como se evidencia de la copia del acta de defunción que fuera presentada por la demandada marcada “H”, y la cual cursa a los folios (540) al (541) del cuaderno de recaudos N°.1, expedida por el Director del registro Civil del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, con asiento en el Libro 01, Acta N° 40, en la que se lee:
“(…) a los DIECIOCHO días del mes de ENERO de DOS MIL OCHO, falleció JUAN ISMAEL PEREZ en SU RESIDENCIA, a las 5:00: PM; según los documentos presentados, el (la) difunto(a) tenía 81 Años de edad, de estado civil CASADO(A), titular de la Cédula de Identidad N° V-83.116, de profesión ELECTRICISTA, natural de SAN DIEGO DE LOS ALTOS, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, domiciliado(a) en LA CALLE LA FUNDACION, QUINTA CARMITA, URBANIZACIÓN LA TRINIDAD, MUNICIPIO BARUTA, Hijo(a) de JACINTO RIVAS (Fallecido) y de MARIA JESUS PEREZ (Fallecida) Casado(a) con CARMEN VICTORIA DE PEREZ. Deja 8 hijo(s) de nombre(s) JUAN MANUEL PEREZ RADA, ANDRES AVELINO PEREZ RADA, VICTOR PEREZ RADA, CARLOS ALBERTO PEREZ RADA, JOSE LUIS PEREZ RADA, JESUS MARIA PEREZ RADA, JULIAN JOSE PEREZ RADA, FELIPE ISMAEL PEREZ RADA (DIFUNTO). Falleció a consecuencia de INFRATO AL MIOCARDIO, FALLA MULTISISTEMICO, ENFERMEDAD RENAL CRONICA (…).” (Subrayado y negrillas de este Juzgador).
Igualmente observa este Juzgador, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha (16) de Enero de 2006, el referido ciudadano JUAN ISMAEL PÉREZ, otorgo, conjuntamente con los referidos accionantes, poder a los ciudadanos NANCY RIERA DE LUGO, EUGENIO GAMBOA y NORIS GARCIA, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos:15.504, 71.212 y 86.733., para que conjunta o separadamente, lo representaren y defendieran sus derechos, acciones e intereses, ya sea por la vía judicial o extrajudicial en todos los asuntos en materia laboral y derechos derivados de esta., tal como consta en los autos a los folios (17), (18), (19) y (20).
De forma tal que, con fundamento en las anteriores observaciones y acogiendo el criterio expuesto en la sentencia ut supra mencionada, y siendo que la presente demanda fue interpuesta el día (21) de Julio de 2009; es decir, un año (01), seis (06) meses y tres (03) días con posterioridad a la fecha del fallecimiento del ciudadano JUAN ISMAEL PÉREZ, el cual ocurrió el día (18) de Enero de 2008, como quedó evidenciado precedentemente, es forzoso para este Juzgado concluir, que es improcedente la aplicación de las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, al presente caso, toda vez, que no se cumplen en el presente caso, con los parámetros señalados en la referida norma, por cuanto el ciudadano JUAN ISMAEL PÉREZ, no es parte en la presente causa, ni puede atribuírsele dicha cualidad, toda vez, que dicho ciudadano, si bien es cierto, que otorgo poder en fecha 16 de Enero 2006, a los referidos abogados; sin embargo, falleció el día 18 de Enero de 2008, antes de ser interpuesta la presente demanda. En efecto, al ser interpuesta la presente demandada, por los referidos abogados, por ante este Circuito Judicial del Trabajo el día 21 de Julio de 2009, para dicha fecha los mismos, no ostentaban la representación del ciudadano JUAN ISMAEL PÉREZ, por cuanto conforme a lo establecido en el artículo 1.704 del Código Civil Venezolano, el mandato se extingue por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario. Por consiguiente, los referidos abogados, ampliamente identificado en los autos, no tenían cualidad o legitimidad para intentar el presente juicio, en lo que respecta al ciudadano JUAN ISMAEL PÉREZ, ya que la misma, para ese momento, se había extinguido, y le correspondería a quienes detenten la condición (herederos) para el momento de la muerte del de cujus. En otras palabras, los referidos abogados, ya no eran apoderados judiciales del ciudadano JUAN ISMAEL PÉREZ, quien falleció antes de interponerse la presente demanda, es decir, que la muerte de dicho ciudadano no ocurrió dentro del presente procedimiento. Así se establece. En consecuencia, por las razones antes señaladas, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley Declarar: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la parte demandada en la presente causa, en su escrito de promoción de pruebas, en su Capitulo III, referente a que este Tribunal suspensión de la causa, en virtud de la muerte del actor ciudadano Juan Ismael Pérez, a los fines de que se ordene la citación de sus herederos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes. Así se establece.
TERCERO: Una vez que haya quedo firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de que continúe con la tramitación de la presente causa. Así se establece.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, Regístrese y Déjese copia. Así se establece. En Caracas, a los Siete (07) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La Secretaria
Abg. Norialy Romero.
Nota: En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Norialy Romero.
|