Exp. Nro. 10-2734

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL


PARTE RECURRENTE: ALEXANDER RAMÓN FLAMERICH GIL, portador de la cédula de identidad N° V- 10.045.380, asistido por la abogada en ejercicio Brismar Alcalá Guacuto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.689.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 415 de fecha 18 de enero de 2010 dictado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual se decidió removerlo y retirarlo del cargo de Analista Profesional III adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLADA: Jesús Pérez Barreto, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.494.

I

En fecha 04 de marzo de 2010, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 09 de marzo de 2010, siendo recibida en fecha 11 de marzo de 2010.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Indica que el órgano autorizado y encargado de dictar el acto administrativo de remoción y retiro basados en el proceso de reestructuración acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nro. 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, es la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura sólo puede actuar conforme a las instrucciones de la Comisión Judicial.

Alega que con fundamento en el artículo 79, numeral 7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Director Ejecutivo de la Magistratura debió dejar constancia en la Resolución Nro. 415 de fecha 18 de enero de 2010 que actuaba por instrucción o delegación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que al no desprenderse del contenido de la misma que actuó por instrucciones o delegación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, considera que el Director Ejecutivo de la Magistratura suscribió y notificó el acto administrativo de remoción y retiro sin tener habilitación legal para ello, por tal motivo el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo pautado en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que de la Resolución Nro. 415 se desprende que previo a la aplicación de la reestructuración, debía someterse al personal a un proceso de evaluación institucional, por lo que la legalidad del acto descansaría fundamentalmente sobre un juicio de valor el cual debía ceñirse a los parámetros de la evaluación institucional y más específicamente a sus resultados, requisito no agotado por el ente sancionador con antelación a la emisión de su dictamen, siendo que ello era la garantía constitucional de la defensa de la que debe gozar todo ciudadano frente a los actos del poder público.

Señala que el órgano querellado debió ejecutar una serie de fases inter procedimentales a los fines de garantizar los derechos fundamentales de los funcionarios y empleados públicos. Estos actos consisten no sólo en el hecho de dictar la resolución de reestructuración, era necesario además que se nombrara una Comisión que elaborara un Informe Técnico Financiero referente al Plan de reorganización administrativa del organismo, este informe seria el que determinaría si era necesaria la eliminación de un cargo o de un funcionario, pues de su análisis es que se llega a la conclusión de cuales son los cargos imprescindibles o no. Asimismo debió solicitarse la reducción de ese personal no imprescindible, solicitud que debía ser aprobada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para luego proceder a la remoción de los cargos no imprescindibles en el nuevo organigrama.

Arguye que el cargo de Analista Profesional III permanece en el organigrama de la institución, lo que evidencia que no se dio cumplimiento con los procedimientos previos para la aplicación del proceso de reestructuración y se cometió una arbitrariedad en su contra por parte del Director Ejecutivo de la Magistratura, violando con ello el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indica que en el acto no se expresan los motivos o razones de hecho y de derecho que tuvo el organismo para removerlo, procediendo conjuntamente a retirarlo, cuando la remoción debe llevarse a cabo luego de la elaboración del Informe Técnico Financiero, y el retiro se produce una vez realizadas las gestiones reubicatorias y no es posible su reubicación, todo ello a los fines de garantizarle el derecho a la estabilidad que tiene todo funcionario público de carrera.

Que el acto mediante el cual se le removió y al mismo tiempo se le retiró de su cargo, se encuentra viciado de nulidad absoluta al obviar otorgarle el lapso de disponibilidad para su reubicación, desconociendo su condición de funcionario público de carrera y violentando su derecho a la estabilidad al que tiene derecho, incumpliendo además con el debido proceso, derecho consagrado en el artículo 49 constitucional.

Finalmente solicita se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia su reincorporación al cargo de Analista Profesional III, adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, y consecuentemente se ordene el pago de todos los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, así como los aumentos, bonificaciones, primas y demás compensaciones, emolumentos y beneficios de carácter contractual o no, otorgados por el organismo desde la fecha de su remoción hasta su efectiva reincorporación.
III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Alega que del acto administrativo impugnado se evidencia que el Director Ejecutivo de la Magistratura decidió remover y retirar al hoy querellante en ejercicio de las atribuciones conferidas por los numerales 9, 12 y 15 del artículo 15 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en la Resolución Nº 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual solicita se desestime el alegato relativo al vicio de falso supuesto de derecho ya que el acto fue dictado con base en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indica que en el caso de autos se está en presencia de la remoción de un funcionario al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura resuelta en el marco de una reestructuración integral del Poder Judicial, que obliga al Tribunal Supremo de Justicia a tomar medidas urgentes sin formalismos innecesarios que garanticen al pueblo venezolano el ejercicio pleno de los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, razón por la cual no se estableció un procedimiento para proceder a dicho fin, pues su naturaleza dista notablemente de los procesos de reducción de personal que han sido motivados por cambio en la organización administrativa del organismo, caso en el cual sí se ha establecido una serie de pasos que deben seguirse para cumplir con tales cometidos.

Arguye que no hubo violación alguna al derecho constitucional relativo al debido proceso garantizado en el artículo 49 constitucional, toda vez que la remoción y el retiro del querellante obedeció a la potestad discrecional de la máxima autoridad del organismo.

Señala que en virtud de que el retiro del querellante no se hizo en razón de una reducción de personal motivada a cambios en la organización, sino en virtud de una potestad discrecional legalmente conferida al Director Ejecutivo de la Magistratura, en ejercicio de las disposiciones contenidas en los numerales 9, 12 y 15 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en con lo previsto en la Resolución Nº 2009-008 de fecha 18 de marzo de 2009, por lo que no se requería procedimiento previo para su aplicación.

Que si bien el ciudadano Alexander Ramón Flamerich Gil, ingresó en fecha 1º de septiembre de 1999 al entonces Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura al cargo de Analista Profesional I, adscrito a la Dirección de Finanzas y Contabilidad, bajo la vigencia de la Constitución de 1961, no es menos cierto que para ese entonces se había establecido que el ingreso a la carrera se hacía mediante concurso público, y siendo que el ingreso del querellante obedece a un nombramiento realizado en ejercicio de la potestad discrecional del extinto Consejo de la Judicatura, sin evidenciarse el cumplimiento de la formalidad esencial de la aprobación del concurso público establecida legalmente, no puede considerarse al mismo como funcionario de carrera.

Que al ostentar el querellante la cualidad de funcionario de libre nombramiento y remoción, y por ende, no gozar de estabilidad alguna, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no estaba obligada a realizar los trámites administrativos para reubicarlo en un cargo de igual o mayor jerarquía.

Por último solicita se desestimen todos los pedimentos del querellante, por no estar ajustados a derecho, y se declare sin lugar la presente querella.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las pruebas y alegatos traídos al proceso, pasa este juzgado a decidir la presente querella, previa las consideraciones que se exponen de seguidas:
Alega la parte recurrente que el órgano autorizado y encargado de dictar el acto administrativo de remoción y retiro basados en el proceso de reestructuración acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución Nro. 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, es la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura sólo puede actuar conforme a las instrucciones de la Comisión Judicial; de modo que con fundamento en el artículo 79, numeral 7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Director Ejecutivo de la Magistratura debió dejar constancia en la resolución Nro. 415 de fecha 18 de enero de 2010 que actuaba por instrucción o delegación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que al no desprenderse del contenido de la misma que actuó por instrucciones o delegación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, considera que el Director Ejecutivo de la Magistratura suscribió y notificó el acto administrativo de remoción y retiro sin tener habilitación legal para ello, por tal motivo el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo pautado en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido se observa:

El acto administrativo objeto del presente recurso se fundamentó en las normas contenidas en los numerales 9, 12 y 15 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en lo previsto en la Resolución Nro. 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, las normas citadas en el acto administrativo efectivamente atribuyen una serie de competencias al Director Ejecutivo de la Magistratura en cuanto al manejo administrativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de sus oficinas regionales, y al ingreso y remoción del personal adscrito a ésta; sin embargo, tales normas no atribuyen competencia alguna para remover y retirar al personal judicial en caso de reestructuración organizativa. Así, la Resolución Nº 2009-0008 es clara al indicar los términos en los cuales se llevaría a cabo el proceso de reorganización del poder judicial y el órgano competente para ejecutar la misma; no atribuyéndosele a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura facultad alguna para llevar a cabo los actos dirigidos a poner en marcha el proceso de reestructuración, siendo que tal ejecución fue expresamente encargada a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Es por lo antedicho que a consideración de este Juzgado efectivamente, el acto objeto del presente recurso fue dictado por una autoridad incompetente, lo que de suyo, supone la declaratoria de nulidad del mismo, sin embargo en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, pasa este Juzgado a pronunciarse con relación al resto de los alegatos expuestos por las partes.

Alega la parte recurrente que de la Resolución Nro. 415 se desprende que previo a la aplicación de la reestructuración, debía someterse al personal a un proceso de evaluación institucional, por lo que la legalidad del acto descansaría fundamentalmente sobre un juicio de valor el cual debía ceñirse a los parámetros de la evaluación institucional y más específicamente a sus resultados, requisito no agotado por el ente sancionador con antelación a la emisión de su dictamen, siendo que ello era la garantía constitucional de la defensa de que debe gozar todo ciudadano frente a los actos del poder público.
Igualmente indica que el órgano querellado debió ejecutar una serie de fases inter procedimentales a los fines de garantizar los derechos fundamentales de los funcionarios y empleados públicos. Estos actos consisten no sólo en el hecho de dictar la resolución de reestructuración, adicionalmente era necesario nombrar una Comisión que elaborase un Informe Técnico Financiero referente al Plan de reorganización administrativa del organismo, este informe sería el que determinaría si era necesaria la eliminación de un cargo o de un funcionario, pues de su análisis es que se llega a la conclusión de cuales son los cargos imprescindibles o no, además debía solicitarse la reducción de ese personal no imprescindible, la cual debía ser aprobada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para luego proceder a la remoción de los cargos no imprescindibles en el nuevo organigrama.

Por su parte, la representación judicial de la accionada alega que el querellante al no haber ingresado mediante concurso público no ostenta la condición de funcionario público de carrera, por lo cual no gozaba de estabilidad en el ejercicio de su cargo, y la Administración no estaba obligada a realizar ningún procedimiento administrativo previo para su retiro. Además indica que en el caso de autos se está en presencia de la remoción de un funcionario al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura resuelta en el marco de una reestructuración integral del Poder Judicial, que obliga al Tribunal Supremo de Justicia a tomar medidas urgentes sin formalismos innecesarios que garanticen al pueblo venezolano el ejercicio pleno de los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, razón por la cual no se estableció un procedimiento para proceder a dicho fin, pues su naturaleza dista notablemente de los procesos de reducción de personal que han sido motivados por cambio en la organización administrativa del organismo, caso en el cual sí se ha establecido una serie de pasos que deben seguirse para cumplir con tales cometidos.

Al efecto se observa:

En primer lugar, debe este Juzgado señalar que la parte accionada incurre en error en la argumentación, por cuanto de sus alegatos se evidencia la intención de motivar de manera sobrevenida el acto objeto de impugnación al traer a colación la forma de ingreso del funcionario al Poder Judicial, y pretender justificar la remoción y el retiro del querellante en el hecho de no haber ingresado al Poder Judicial mediante concurso público, atribuyéndole de manera impertinente al querellante la omisión de participar en un concurso para su ingreso, omisión que en todo caso pesa en contra de la Administración al no abrir los concursos para el ingreso al Poder Judicial y proceder a incorporar personal sin el cumplimiento de tal requisito, pretendiendo subrogar en el querellante tal obligación, y atribuirle al acto tal motivación, cuando de la lectura del mismo, es claro que la motivación de éste se circunscribe al proceso de reestructuración y no a otra. En virtud de lo anterior resulta forzoso para este Juzgado desechar el alegato expuesto por la parte accionada en este sentido. Así se decide.

Por otra parte, no puede este Juzgado pasar inadvertido el argumento esgrimido por la parte recurrida según el cual en virtud del mandato contenido en la Resolución Nro. 2009-0008 que obliga al Tribunal Supremo de Justicia a tomar “medidas urgentes sin formalismos innecesarios” puede relegarse a un mero formalismo inútil un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, con fundamento en el contenido del artículo 267 de la Constitución de la República de Venezuela que prevé la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para dirigir, gobernar y administrar el poder Judicial; de la sentencia Nro. 1571, de fecha 22 de agosto de 2001 en la que se sostuvo que “…las normas constitucionales, en particular los Derechos Humanos, Los Derechos que desarrollan directamente el Estado Social, las Garantías y los Deberes, son de aplicación inmediata”, y que las decisiones de la Sala que dan vigencia a dichas normas en caso de infracción son de carácter vinculante; y en protección del “interés general”, que según su decir, en el caso de autos lo constituye la necesidad de combatir a fondo en contra de la corrupción, la inseguridad y la impunidad. En tal sentido debe indicarse que:

A consideración de este Juzgado, pretender adjudicarle carácter vinculante a una Resolución de contenido administrativo dictada en ejercicio de una potestad administrativa impuesta constitucionalmente, e intentar asimilar el ejercicio de tal actividad a la “jurisdicción normativa” ejercida por la Sala Constitucional, resulta inadmisible, mas aún cuando se procura bajo el argumento, por demás genérico, de la necesidad de proteger derechos y garantías constitucionales del “pueblo venezolano”, desconocer la obligación de los órganos y entes que ejercen el Poder Público de subordinarse a las normas contenidas en la Constitución, y en lo previsto en el resto del ordenamiento jurídico, menoscabando derechos garantizados por la Constitución.

De manera que en virtud del principio de legalidad que rige el actuar de la Administración -aún cuando rige toda la actividad del Estado, este se magnifica, cuando se trata de actuaciones que impliquen el desconocimiento de derechos subjetivos, o que puedan vulnerar el orden constitucionalmente constituido-, ésta se encuentra sometida, subordinada y supeditada a la Ley, la cual autoriza a la Administración a actuar y delimita y configura su poder. Siendo ello así, es absolutamente necesario y obligatorio que la Administración motive cada una sus actuaciones, y lo haga dentro de los limites de sus competencias y respetando los derechos de los particulares, con el fin de evitar lesionar derechos subjetivos de los administrados e impedir que se generen actuaciones que comprometan la responsabilidad patrimonial del Estado, y en definitiva en razón de que ésta, está llamada a ejecutar cabalmente el contenido normativo que la vincula.

Dicho lo anterior, resulta cuestionable que se considere con tal desdén el deber que tiene todo ente u órgano administrativo y judicial de garantizar el respeto a los derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino las obligaciones que han de atenderse en el actuar del Estado, es por lo antedicho, que este Juzgado debe desechar los argumentos de la parte recurrida en este sentido. Así se decide.

Con relación al alegato expuesto por la parte recurrente en cuanto a la violación del debido proceso, al no constar que la Administración llevara a cabo el procedimiento correspondiente a los fines de ejecutar el proceso de reestructuración, se observa:

La orden de reestructuración en los términos planteados en la Resolución en comento, se encuentra sujeta en principio al sometimiento de los jueces y el personal administrativo a un proceso obligatorio de evaluación institucional, luego de lo cual, en caso de reprobar la misma, la Comisión Judicial procedería a suspender con o sin goce de sueldo a dichos funcionarios.

De lo anterior se evidencia que de acuerdo a la Resolución que sirvió de fundamento al acto objeto del presente recurso, el proceso de reestructuración del Poder Judicial debía comenzar con la realización de las respectivas evaluaciones al personal judicial, luego de lo cual la Comisión Judicial procedería a aplicar las medidas respectivas con relación al personal que no superara las evaluaciones, y a cubrir los cargos que en virtud de dicha reorganización quedaran vacantes.

Así, el proceso de reorganización administrativa implementado en el Poder Judicial no debía escapar al cumplimiento de una serie de pasos y requisitos necesarios en todo proceso de reorganización, para finalmente poder afectar la esfera jurídica de los funcionarios a él adscritos, menos aún cuando los mismos se encontraban expresados en la Resolución en comento.

De modo que cuando dentro de la organización administrativa de un ente u órgano de la Administración se hace necesaria una reestructuración que implique o exija la aplicación de una medida de reducción de personal, la Administración luego de seguir el procedimiento administrativo previsto en la ley, o en el instrumento normativo a que hubiere lugar, y realizar el análisis y estudio respectivo sobre los cargos a ser afectados por la medida, es que puede proceder a remover y retirar a los funcionarios afectados. Por otra parte, el estudio detallado de los expedientes de las personas que pudieran resultar afectadas, garantiza que la Administración actúe apegada a derecho y que su actuación no resulte del arbitrio único del jerarca, que determine quién permanece y quien se retira de la Administración, pues tal concepto desdice la función pública y uno de sus pilares como lo es la estabilidad, así como pudiera afectar el principio de igualdad ante la Ley, o permitir en otros casos las denominadas destituciones encubiertas.

Una vez determinados los cargos y los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, la Administración a los fines de garantizar y respetar el derecho a la estabilidad de los funcionarios, debe dictar un acto de remoción, en el cual señale las razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto, otorgue el mes de disponibilidad a los fines de llevar a cabo las gestiones reubicatorias, y señale al funcionario el tiempo y los órganos ante los cuales recurrir en contra de la decisión, y verificada la realización de tales gestiones, y resultando las mismas infructuosas, la Administración debe dictar el acto de retiro, en el cual igualmente deberá señalar los motivos del retiro, que en estos casos se circunscribirían a indicar la infructuosidad de las gestiones reubicatorias, y a señalar los recursos disponibles para recurrir contra el acto de retiro.

En el presente caso, si bien la Dirección Ejecutiva de la Magistratura fundamentó el acto de remoción y retiro del querellante en la Resolución 2009-0008, también es cierto que una vez revisados tanto el expediente judicial, como el administrativo no se observa que el querellante hubiese sido evaluado por la Comisión Judicial, en los términos previstos en la Resolución Nº 2009-0008.

Así, no consta en autos que para la remoción y retiro del ciudadano Alexander Ramón Flamerich Gil, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia hubiere llevado a cabo todos los actos previos a los fines del cumplimiento del procedimiento de reestructuración integral del Poder Judicial antes de ejecutar la reducción de personal, obligación que se justifica a los fines de que el organismo pueda señalar en los actos de remoción de los funcionarios afectados por la medida, el por qué ese cargo y no otro, es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos o mejor dicho, las personas o códigos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, puedan convertirse en meras formalidades.

Así, aún cuando del acto administrativo de remoción y retiro del querellante se desprende que la reducción de personal se debió a la declaratoria de reestructuración integral del Poder Judicial, no se constata de los documentos que cursan en autos que se hubiere cumplido con las obligaciones impuestas para proceder a la ejecución de dicha reorganización, siendo que ni siquiera el acto impugnado en el presente procedimiento fue dictado por el órgano a quien le fue atribuida la ejecución de dicho proceso. Lo anterior resulta suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro por no encontrarse ajustado a derecho al no haber sido dictado por el funcionario competente, y no haber dado cumplimiento al procedimiento previsto a tales fines, y así se decide.

Declarada la nulidad del acto administrativo objeto del presente recurso, debe este Juzgado ordenar la reincorporación del ciudadano Alexander Ramón Flamerich Gil, en el cargo de Analista Profesional III adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, u otro de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, ello es tomando en consideración los aumentos y compensaciones a que hubiere lugar. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de pago de todas las “… bonificaciones, primas y demás compensaciones, emolumentos y beneficios de carácter contractual o no, otorgados por el organismo” desde la fecha de su remoción hasta su reincorporación efectiva, este Juzgado los niega por constituir un pedimento genérico e indeterminado, cuya naturaleza y razón se desconoce. Así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano ALEXANDER RAMÓN FLAMERICH GIL, portador de la cédula de identidad N° V- 10.045.380, asistido por la abogada en ejercicio Brismar Alcalá Guacuto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.689, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 415 de fecha 18 de enero de 2010 dictado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual se decidió removerlo y retirarlo del cargo de Analista Profesional III adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia:

PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 415 de fecha 18 de enero de 2010 dictado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual se decidió removerlo y retirarlo del cargo de Analista Profesional III adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadano ALEXANDER RAMÓN FLAMERICH GIL al cargo de Analista Profesional III adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia o a otro de igual o superior jerarquía.

TERCERO: Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante desde su ilegal retiro y hasta que se verifique efectivamente su reincorporación, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, los cuales serán pagados de manera integral.

CUARTO: Se niega la solicitud de pago de las “…bonificaciones, primas y demás compensaciones, emolumentos y beneficios de carácter contractual o no, otorgados por el organismo” en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,



JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO,




JAN CABRERA.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,




JAN CABRERA.


EXP. N° 10-2734.-