REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CARACAS
200º y 151º
Querellante: VERA MARTINEZ GRESTREL GREGORY, titular de la cédula de identidad Nº 16.935.739.
Apoderado Judicial: ANTONIO TREJO CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.759.
Organismo Querellado: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO TOMAS LANDER DEL ESTADO MIRANDA.
Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de septiembre de Dos Mil Diez (2010), ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede Distribuidora), por el Abogado ANTONIO TREJO CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.759, apoderado judicial del ciudadano VERA MARTINEZ GRESTREL GREGORY, titular de la cédula de identidad Nº 16.935.739, interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO TOMAS LANDER DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha treinta (30) de septiembre de Dos Mil Diez (2010) se realizó la distribución correspondiente, siendo asignado el conocimiento de la causa a este Juzgado.
En fecha primero (1º) de octubre de ese mismo año se recibió la presente causa anotada bajo el N° 2860-10
-I-
DE LA QUERELLA
Expone que comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, ejerciendo el cargo de Agente del Departamento de Policía Municipal, desde la fecha 15 de diciembre de 2006, hasta el 10 de diciembre de 2009.
Que en fecha 10 de diciembre de 2009, renunció al cargo que venía desempeñando como Agente Policial, solicitando al Departamento de Recursos Humanos de la mencionada Alcaldía, el pago de sus prestaciones sociales.
Que en innumerables ocasiones gestiones para el pago de sus prestaciones sociales, recibiendo al Departamento de Recursos Humanos un precalculo de prestaciones sociales en donde indica los conceptos de los distintos conceptos que le adeudan.
Que desde la fecha en que renunció al cargo que venía desempeñando, y en vista del tiempo transcurrido, esta en la necesidad de demandar el pago de las prestaciones sociales, específicamente de la bonificación de fin de año, de las vacaciones correspondientes al siguiente año, derecho a la antigüedad según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses sobre prestaciones sociales.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento, acerca de la admisibilidad de la presente querella, pasa éste juzgado a examinar los requisitos de admisibilidad de la acción, específicamente, de la caducidad de la misma, por ser éste un requisito de orden público que puede ser revisado y declarado en cualquier grado y estado de la causa.
El artículo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que el lapso de caducidad de la acción es de tres (03) meses, contados a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día de la notificación del acto; sobre éste particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 08/04/03, ha señalado:
“…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.(omisis)
“Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…”.
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita ut supra, se evidencia que el lapso de caducidad es un lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, por ser lapso procesal establecido en la Ley, las cuales no son formalidades que pueden ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con la existencia de éstos lapsos se garantiza la seguridad jurídica de los interesados y del colectivo, su respeto y resguardo es obligación del Juez que conozca del medio jurídico.
Ahora bien, en el caso concreto la querellante afirma en el propio escrito libelar que en fecha diez (10) de diciembre de 2009, renuncio al cargo de Agente Policial que ejercía en la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda [al folio uno (01) del expediente]. Así mismo quien hoy decide observa que la querella fue incoada en fecha treinta (30) de septiembre de Dos Mil Nueve (2009), y al hacer el computo respectivo, se constata que para la fecha de interposición del recurso había transcurrido con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, diez (10) meses y once (11) días, circunstancia que verifica a todas luces una conducta inerte por parte del querellante para hacer efectivo el reclamo de sus derechos por cuanto no ejerció oportunamente alguna actividad Jurisdiccional procedente, siendo esto así no puede éste tribunal consentir ésta conducta.
Habiéndose verificado la caducidad de la acción sobreviene forzosamente la declaratoria de inadmisibilidad de la misma de conformidad con el artículo 19, parágrafo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia.
-III-
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes señalado el Tribunal declara INADMISIBLE la acción interpuesta por el Abogado ANTONIO TREJO CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.759, Apoderado Judicial del ciudadano VERA MARTINEZ GRESTREL GREGORY, titular de la cédula de identidad Nº 16.935.739, interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO TOMAS LANDER DEL ESTADO MIRANDA por cobro de prestaciones sociales.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Suprior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ.
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO.
TERRY GIL LEÓN
Exp. Nº 2860-10/FC/TG/OERD