REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Octubre de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AP11-V-2010-000660
PARTE DEMANDANTE: YUSBELY YOLANDA GUERRA ZERPA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 11.414.746.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN J. MORENO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.789.
PARTE DEMANDADA: LUIS ZERPA PALACIOS, titular de la cédula de identidad No. 5.796.579.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
I
Conoce este tribunal en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de marzo del año 2010, a través de la cual estableció que “…corresponde a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EL CONOCIMIENTO DE LA MATERIA INTERDICTAL, la competencia para conocer y decidir la presente causa…”.
Distribuido el asunto, correspondió el conocimiento a este Juzgado dándosele entrada en fecha 20 de julio del presente año.
Observa quien decide que la demanda fue admitida el 20 de julio del año 2010, (folios 60 y 61), compareciendo en fecha 11 de octubre del presente año la parte actora consignando copias simples del libelo de la demanda y del auto admisión, a los fines de elaborar la compulsa para citar a la parte demandada, sin haber realizado el cumplimiento por parte de ésta del pago de los emolumentos al alguacil, a fin de tramitar la citación del demandado.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
…(omissis)…
También se extingue la instancia:
…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas, cursiva y subrayado del tribunal).
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció:
“…que la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia…. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”
Más recientemente la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 19-12-2007 con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
“Ciertamente, a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes”. (Exp. AA20-C-2007-000352).
En la misma fecha (19-12-2007) la tantas veces señalada Sala Civil, con ponencia del Dr. Luís Ortiz Hernández, indicó:
“Ahora bien, de una revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso bajo estudio, luego de que el Tribunal a quo dictara el auto de admisión en fecha 26 de abril de 2005 hasta la diligencia de fecha 27 de julio de 2005, en la cual el alguacil del tribunal dejó constancia de su traslado para cumplir con la citación de los demandados, la parte demandante no había cumplido con todas sus cargas para lograr la citación de los demandados, constando únicamente la diligencia de fecha 13 de mayo de 2005, por medio de la cual el accionante consignó las copias del libelo de demanda y del correspondiente auto de admisión a fin de que fuesen libradas las compulsas para la correspondiente citación.
Por otra parte se observa, que aún cuando consta en el expediente la declaración del alguacil del tribunal de fecha 1º de marzo de 2007, mediante la cual expone haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado a fin de realizar la citación, en la misma no se señala fecha cierta en que el demandante haya hecho la entrega a este funcionario de los medios y recursos necesarios para el cumplimiento de la citación de los demandados, carga esta que tenía el actor, en vista de que la dirección de los accionados distaba a más de 500 metros de la sede del tribunal, con lo cual se observa que trascurrieron más de 30 días desde el auto de admisión hasta el día en que el alguacil se trasladó a la dirección de los demandados a los fines de su citación, sin que haya cumplido el demandante con todas sus cargas, evidenciándose con ello que para ese momento ya se había extinguido la instancia”. (Exp. AA20-C-2007-000212).
Aplicando este tribunal la norma citada y los criterios parcialmente transcritos al caso que nos ocupa, resulta forzoso concluir que entre la fecha de admisión de la demanda (20-7-2010) y la presente fecha, excluyendo inclusive el receso judicial, comprendido desde el 15-8 al 15-9-2010, ha transcurrido sobradamente el lapso de 30 días establecido como carga para la demandante a fin de consignar los emolumentos y evitar así el presupuesto sancionatorio previsto en el numeral 1º del artículo 267 supra indicado, sin que la parte actora haya cumplido con la referida carga, por lo que debe este tribunal impretermitiblemente declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.
III
Por las razones expuestas, este tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO interpusiera la ciudadana YUSBELY YOLANDA GUERRA ZERPA contra el ciudadano LUIS ZERPA PALACIOS, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 15 días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
En la misma fecha de hoy, 15-10-2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:00 m.
La Secretaria.
Exp. AP11-V-2010-000660
MRMC/NCR/gm
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