REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH11-R-1998-000002
PARTE ACTORA: RAMÓN ANTONIO MEZQUITA COLÓN y LEONOR JOSEFINA SALAZAR, venezolanos mayores, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Números 15.911.349 y 10.219.839 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIO GIL LARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.646.
PARTE DEMANDADA: GISELA DE LOURDES MARQUEZ GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.120.155.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GUEVARA, ÁNGEL REBOLLEDO y MARLENE MARQUEZ Gil, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 17.180, 46.893 y 37.007 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (apelación).
I
Se recibieron los autos en este Tribunal en fecha 22-9-1998, en virtud de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13-4-1998, que declarara sin lugar la demanda.
Se constata que la presente causa entró en estado de sentencia en el mes de julio del año 1999, verificándose el avocamiento de diferentes jueces designados en este Tribunal, abocándose quien aquí suscribe al conocimiento de la causa el 21-4-2008, constando la última notificación de las partes el 6-8-2008, negándose por auto de fecha 9 de agosto del año en curso la solicitud de perención formulada por la apoderada de la parte demandada. Así se precisa.
II
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
Se inició el presente procedimiento por acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta que interpusieran los ciudadanos ramón Antonio Mezquita Colón y Leonor Josefina Salazar, contra la ciudadana Gisela de Lourdes Márquez Gil, admitiéndose por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 3-7-1995, ordenando emplazar a la demandada, a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación diese contestación a la demanda. Dicho Tribunal ante la entrada en vigencia de la nueva competencia por la cuantía declinó ante el Tribunal de Municipio, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Séptimo de Municipio, ante el cual se dio por citada la demandada, contestando la demanda, luego de haberse tramitado la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contentiva de la caducidad de la acción.
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Señala la parte actora en su libelo que en fecha 4-4-1995 celebraron con la demandada, ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas, un contrato de opción de compra venta, el cual tuvo por objeto un apartamento de la exclusiva propiedad de la demandada, ubicado en el piso 16 la Residencias Santa Ana de Coro, Urbanización Avenida Panteón, Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capita; que se pactó un precio de Bs. 4.200,00, haciendo entrega de Bs. 900,00 al momento de la suscripción del documento y el saldo de Bs. 3.300,00 al momento de la protocolización del documento; que cancelaron Bs. 68,00 por concepto de gastos de registro pero la vendedora no se apersonó el día de la firma; que desde el momento mismo de la suscripción del documento se materializó la venta a tenor de lo previsto en el artículo 1161 del Código Civil. Por tales razones y con base en lo previsto en los artículos 1160, 1161, 1474 y 1167 del Código Civil demandan a la ciudadana Gisela Márquez Gil, para que convenga o en defecto de ello sea condenada en el cumplimiento del contrato o en su defecto la sentencia que recaiga haga las veces de título de propiedad y se le condene al pago de las costas. Acompaña a la demanda poder que acredita su representación; contrato cuyo cumplimiento demanda; copia planilla banco Unión; copia planilla otorgamiento registro (26-5-95); copia planilla pago y certificado solvencia; copia documento de propiedad; y copias de RIF.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La demandada fundamentó su defensa sobre la base de las siguientes argumentaciones:
Admite la suscripción del contrato de opción de compra venta con los demandantes e insiste en el lapso de caducidad de 30 días más 15 de prórroga. Niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes. Niega que los demandantes hayan gestionado la solvencia de derecho de frente. Niega que hayan participado a la demandada la fecha de la firma del documento y por tanto niega que se haya suscrito documento de venta. Señala que el lapso para la suscripción del documento de venta expiró el 19 de mayo del año 1995, puesto que la opción se firmó el 4 de abril venciendo los 30 días el 4 de mayo y los 15 de prórroga el 19 de mayo, pretendiendo los actores firmar 10 días después, es decir, el 29 de mayo. Invoca doctrina y pide se declare sin lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. La parte actora hizo valer el documento cuyo cumplimiento acciona y el redactado por l entidad financiera, así como la planilla de liquidación de derechos del registro. La parte demandada hizo valer el contrato de opción de compra venta; la planilla de liquidación de derechos; doctrina; denuncia; prueba de informes y posiciones juradas.
III
Establecido los términos en que quedó planteada la litis precisa quien decide:
El artículo 1133 del Código Civil establece:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico”.

Por su parte el artículo 1159 del mismo texto sustantivo prevé:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Asimismo, el artículo 1167 eiusdem dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello".

La pretensión ejercida por la parte actora ciudadanos RAMÓN ANTONIO MEZQUITA COLÓN y LEONOR JOSEFINA SALAZAR, está encaminada a que la demandada ciudadana GISELA DE LOURDES MÁRQUEZ GIL convenga, o en su defecto así lo declare el Tribunal, en el cumplimiento de el contrato de opción de compra venta suscrito entre ellos en fecha 4 de abril de 1995. Siendo así, con base en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la actora la carga de establecer de manera plena e idónea los hechos invocados como fundamento de sus pretensiones de cumplimiento de contrato, esto es, la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual, y la expiración del lapso original de duración.
Se observa sobre estos particulares, que del instrumento fundamental acompañado en apoyo de la demanda, contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes en fecha 4-4-1995, que su existencia, naturaleza y contenido se tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de un documento debidamente autenticado y que no fuera desconocido por la parte demandada, por el contrario, ésta lo admite y reconoce. Por lo que quedaron fuera del debate probatorio los hechos jurídicos contenidos en dicho documento, tales como: la existencia del contrato, su naturaleza, identidad de las partes, objeto de la relación convencional y las obligaciones de las partes. Así se establece.
Ahora bien, la parte actora fundamenta el incumplimiento de la vendedora en la no protocolización del documento. En tanto que, aduce la demandada que aquélla dejó transcurrir sobradamente el lapso que las partes se otorgaron para protocolizar el documento definitivo de venta.
Al respecto esta sentenciadora observa:
Del análisis del referido contrato que cursa inserto a los folio 5 al 7 del expediente, contentivo de siete cláusulas, se evidencia que la aquí demandada se comprometió a vender a los demandantes un inmueble, por la cantidad de Bs. 4.200,00 pagadero dicho precio en dos partes, una al momento de la suscripción de la opción por Bs. 900,00 y el saldo de Bs. 3.300,00 al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, el cual debía ser otorgado en un lapso de 30 días y una prórroga de 15 días, a contar desde la fecha de autenticación (4-4-1995) debiendo los demandantes cancelar todos los gastos atinentes al otorgamiento del referido documento de venta.
Se observa que evidentemente se realizó una negociación entre las partes, contratación que tiene fuerza de ley entre ellas a tenor del artículo 1.159 del Código Civil y su contenido debe cumplirse exactamente como fue contraído, de vulnerarse este principio la parte que ha cumplido puede pedir la ejecución o la resolución del contrato.
De allí que, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En el mismo sentido está el contenido del artículo 1.354 del Código Civil. La carga de la prueba, no es una obligación que se impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, es decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien niegue, más al demandado le corresponde la prueba de hechos en que fundamenta su excepción.
Así las cosas, se observa que la CLÁUSULA CUARTA estatuye que:
“El plazo de la presente Opción (sic) Bilateral (sic) de Compra-Venta (sic) … es de TREINTA (sic) (30) días, con prórroga de QUINCE (sic) (15) días, contados a partir de la fecha de autenticación de este documento…”. (Cursiva del tribunal).

De la cláusula transcrita parcialmente se infiere palmariamente que el plazo de treinta (30) días para la protocolización del documento de compra venta, se inició el 4 de abril de 1995, fecha de la autenticación de la opción de compra venta y culminó el día 4 de may de 1995, pero si a ello adicionamos los 15 días de prórroga convenida por las partes, debemos concluir que la fecha tope para la protocolización del documento definitivo de la venta prevista en la opción antes mencionada, fue el día 19 de mayo de 1995, y así lo aceptaron las partes cuando suscribieron el tantas veces mencionado contrato de opción de compraventa. Así se establece.
Por tanto de las propias pruebas aportadas por la parte actora se evidencia que ésta presentó ante el Registro los documentos para la firma, luegó de precluido sobradamente el señalado lapso de los 45 días, aunado a que no demostró haber participado a la demandada la fecha de la supuesta firma y menos aun la aceptación de ésta a fin de probar en su favor que la demandada tácitamente hubiese acordado otra prórroga en su favor. Así se resuelve.
En el caso bajo estudio, alegado por la parte demandada que la materialización de la venta no se efectuó porque la parte actora no cumplió con la cláusula contractual, a fin de materializar la venta, correspondía a los accionantes, conforme los supra señalados artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en armonía del 1354 del Código Civiles, demostrar haber cumplido con lo pactado en el contrato, evidenciándose de autos que la firma no se efectuó dentro del plazo que señalaron las partes, porque la parte actora, no cumplió con la obligación que se estableció en el contrato de opción de compra-venta, de presentar el documento ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, de manera que, han debido los compradores introducir al registro el documento que contenía el contrato de compra venta definitivo, antes de los 45 días pactados en el contrato de opción (antes del 19-5-1995); y, al no evidenciarse en los autos que los demandantes, compradores en la opción, hubiesen presentado el documento definitivo de venta ante la oficina de Registro correspondiente, como era su obligación, antes de la señalada fecha, sino por el contrario, demostrado que lo hicieron con posterioridad a tal fecha (26-5-1995, folio 14) conlleva necesariamente a esta Juzgadora a concluir que el incumplimiento deviene de los compradores, demandante. Así se decide.
IV
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación, interpuesta por la parte demandante a través de su apoderado, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de abril de 1998.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoaran los ciudadanos RAMÓN ANTONIO MEZQUITA COLÓN y LEONOR JOSEFINA SALAZAR, contra la ciudadana GISELA DE LOURDES MÁRQUEZ GIL, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
TERCERO: Se CONFIRMA LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de abril de 1998.
CUARTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas del recurso a la parte actora.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días del mes de octubre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 19-10-2010, siendo las 9:40 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria.
AH11-R-1998-000002
32.881