REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de octubre de 2010
200º y 151º

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil SOLOINMUEBLES 2021, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27/10/2006, bajo el N° 68, Tomo 118 A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Jaime Martínez Peñuela y Carlota E. González Orsetti, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 1.060 y 56.158, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SIKIHU ALEJANDRA ABREU BOBADILLA, titular de la cédula de identidad N° 11.939.523.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ibrahin Antonio Quintero Silva, Adriana Lucía Ortiz Calderón y Xiomara Jamileth Sánchez Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 16.631, 49.254 y 56.133, respectivamente.
MOTIVO: Ejecución de hipoteca.
EXPEDIENTE N° AH11-V-2008-000210/45404.
Se inicia la presente causa por demanda incoada por los abogados Jaime Martínez Peñuela y Carlota E. González Oresetti, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Soloinmuebles 2021, S.A., en contra de la ciudadana Sikihu Alejandra Abreu Bobadilla, identificados al inicio del presente fallo, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
Alega la parte actora que la demandada suscribió con la accionante un contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria y constituyó hipoteca sobre un inmueble de su propiedad por Bs. 369.000,00, obligándose a devolver la referida cantidad en un plazo de tres (03) meses, contados a partir de la protocolización del documento, obligándose igualmente a pagar intereses a la tasa del 1% mensual al vencimiento de cada mes. Asimismo, constituyó una hipoteca convencional de primer grado a favor de la demandante por Bs. 461.270,00, que motivado a la negativa de la demandada de honrar lo previamente pactado, demanda la ejecución de la hipoteca.
Consignados los recaudos, por auto de fecha 14-5-2008 se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada a fin de que dentro de los 3 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación pagase o acreditare haber pagado las cantidades adeudadas y las costas del juicio. Asimismo, se le otorgaron 8 días de despacho a contar desde su intimación a fin de que de considerarlo procedente formulase oposición, decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar sobre le inmueble hipotecado, librándose el respectivo oficio al Registrador del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
En fecha 26/09/2008 se libró boleta a los fines de intimar a la parte demandada. Ante la imposibilidad de hacer ésta efectiva se acordó la misma mediante carteles. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil sin que la demandada compareciese por sí o por medio de apoderado judicial, se le designó defensor, recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano Ángel Álvarez, quien posteriormente se dio por notificado en fecha 11/05/2010 y presta el juramento de ley; sin embargo, el 06 de agosto del año en curso, el alguacil Rosendo Henríquez, consignó boleta de notificación firmada por el defensor, procediendo éste a juramentarse nuevamente el 10 de agosto de 2010.
En fecha 11 de agosto de 2010, el ciudadano Ibrahim Quintero consigna poder que le fuera otorgado por la demandada, oponiendo las cuestiones previas contenidas en los numerales 1° y 6° del artículo 346 del Código Adjetivo; invoca la nulidad de la obligación garantizada con la hipoteca y se opone al procedimiento.
En fecha 28/09/2010, la ciudadana Adriana Ortiz, co-apoderada judicial de la accionada presenta escrito de oposición de cuestiones previas, requerimiento de nulidad de la obligación hipotecaria y oposición al procedimiento.
En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito pidiendo se declaren sin lugar las cuestiones previas, oposición y solicitud de nulidad planteada por la intimada.
El 1° de los corrientes, el apoderado de la demandada presentó escrito de alegatos.
Dicho lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los ordinales 1° y 4° del artículo 340 eiusdem, opuestas por la representación de la demandada, conforme lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previa las siguientes consideraciones:
Debe este Tribunal indicar que si bien la parte demandada señala que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código Adjetivo, no es menos cierto que la subsume en el numeral 1 del artículo 340 eiusdem, por lo que es evidente que no se trata de la cuestión previa atinente a la incompetencia del Tribunal sino al defecto de forma de la demanda; y, comoquiera que el juez conoce el derecho (principio iura novit curia) se procede a subsumir el defecto invocado en la norma que lo contiene y a resolverlo de acuerdo a la cuestión previa que lo regula. Así se precisa.
Opone la representación judicial de la intimada, la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la parte accionante incumplió lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 340 eiusdem al omitir la denominación del tribunal ante quien propone la demanda, puesto que, a su decir, la parte actora se limitó a señalar que el Juzgado ante el cual se propone la demanda es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin indicar con precisión y exactitud, el juzgado ante el cual presentó el libelo de demanda.
Igualmente, opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en el libelo de demanda no se cumple con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, por cuanto según lo argüido por ésta, la accionante “exige la cancelación de intereses insolutos a partir del 16 de marzo de 2007 a la rata estipulada del 1% mensual, lo que totaliza la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 44.280,00)…”, sin embargo no indica de donde proviene esa cantidad, pues a su decir, éstos deben indicar la cantidad que mes a mes, resulta de la aplicación del porcentaje moratorio.
Establecido así los términos en que quedó planteada la incidencia, este Tribunal observa:
En lo atinente a la cuestión previa opuesta de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por incumplimiento de lo exigido en el numeral 1 del artículo 340 eiusdem, precisa esta Juzgadora que luego de una lectura del libelo de demanda se infiere que se trata de una demanda de ejecución de hipoteca producto de contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria, la cual debe obligatoriamente presentarse por ante el Juzgado en razón de la materia que para el momento cumpla funciones de distribuidor, para que luego éste remita las actas al tribunal designado por distribución para el conocimiento de la causa, es por ello que lo aducido por la representación judicial de la demandada, en el sentido que la omisión de la indicación Tribunal ante quien se propone la demanda pueda tenerse como un defecto de forma de la demanda o que tal omisión sea objeto de subsanación por parte de la accionante, no es subsumible en el defecto de forma aducido, toda vez que al haberse planteado la demanda en lo términos expresados por la actora en su escrito libelar no deja lugar a dudas que el conocimiento de la misma le corresponde a los tribunales con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito; y, que al haberse propuesto la demanda ante el Juzgado Distribuidor en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, para que éste previo procedimiento de distribución, asigne el Juzgado que ha de conocer la causa y remitir a éste las actas para su sustanciación, considera quien suscribe se ha dado cumplimiento al requisito de forma previsto en el ordinal 1° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia impretermitible para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada. Así se precisa.
Respecto de la cuestión previa opuesta por la demandada con fundamento en lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el incumplimiento del numeral 4 del artículo 340 eiusdem, precisa quien decide que, el ordinal 4° del artículo mencionado dispone que el libelo de la demanda, deberá expresar “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando… los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratase de derechos u objetos incorporales”.
Para determinar el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza del derecho cuyo cumplimiento se pretende, en el presente caso constata este Tribunal del examen del libelo de la demanda que la reclamación de la parte actora está dirigida a obtener que la demandada pague unas cantidades dinerarias producto del supuesto incumplimiento de lo pactado en el documento suscrito en fecha 15 de febrero de 2007, para lo cual discriminó los conceptos de los que se deriva su pretensión, lo que a decir de la accionada no fueron indicados, explicados ni sugeridos de donde “matemáticamente” proviene dicha cantidad, toda vez que sólo se concretaron a exigirlo de forma general en el petitorio, lo cual a criterio de quien suscribe se verifica de una simple operación aritmética tomando como datos los montos y períodos indicados por la parte actora en el libelo de demanda (f 5), donde discrimina la cantidad correspondiente a los intereses convenidos, es decir, aduce que la demandada le adeuda para el momento de interposición de la demanda los intereses de los meses comprendidos entre el 16 de marzo de 2007 hasta el 16 de marzo de 2008, a razón de Bs. 3.690,00, cada uno, lo que da un total de Bs. 44.280,00, cantidad esta que concuerda con el monto indicado por el accionante por concepto de intereses insolutos. Así se establece.
Dicho lo anterior, observa esta Juzgadora que lo aducido por la representación judicial de la demandada para sustentar la oposición de la cuestión previa planteada carece de fundamento jurídico, toda vez que la actora en su escrito de demanda deja establecido que su pretensión está dirigida a la satisfacción de obligaciones de tipo pecuniarias; que de la lectura del escrito libelar se verifica que el planteamiento expuesto por la accionante en su escrito es claro y preciso, de manera que la demandada tenga pleno conocimiento de lo pretendido por éste, por tanto se concluye que el libelo cumple lo exigido en el numeral invocado como infringido, siendo forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada. Así se precisa.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por la demandada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, atinente al defecto de forma de la demanda, por haber incumplido el actor lo prevenido en los numerales 1 y 4 del artículo 340 eiusdem.
Se condena al pago de costas a la demandada ciudadana Sikihu Alejandra Abreu Bobadilla por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, conforme a lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 27 del mes de octubre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez

Dra. María Rosa Martínez
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy 27/10/2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:45. p.m.
La Secretaria.
AH11-V-2008-000210/45404
Daniel