REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH11-X-2010-000072
Tal y como fuera ordenado en el auto de apertura del cuaderno de medidas, en virtud de la consignación de los fotostatos exigidos en el auto de admisión de la demanda, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte actora, ciudadano NELSON HAMANA HOBAICA, observa:
Señala el apoderado de la parte actora en su libelo, -entre otras cosas- que en fecha 18-4-1975, su representado suscribió con la Policlínica Santiago de León C.A., un convenio, a través del cual su mandante ejercería la actividad médica en la especialidad de anatomopatologo, previéndose en la cláusula décima que la demandada realizaría las gestiones de cobranza respecto de aquellos honorarios que se hayan causado por parte de su representado con motivo de la hospitalización de sus pacientes en el establecimiento de la accionada o cuando aquél lo autorizara, cobrando la demandada el 3% por las gestiones de cobranza más otros gastos que se ocasionasen; que la demandada a través del departamento de administración es la encargada de cobrar los montos a los pacientes o a las compañías de seguros, quien luego de debitar los costos o porcentajes estipulados cancela al médico los conceptos que le corresponden; que la demandada no cancela oportunamente la totalidad de los montos que le corresponden al médico si no que procede a hacerle abonos parciales, lo que ha generado un gran pasivo a favor de su mandante que alcanza hasta el 28-8-2010 la suma de Bs. 1.044.318,00. Pide se decreten medidas innominadas consistentes en:
a) Se prohíba a la Junta Directiva de la Policlínica Santiago de León ejecutar cualquier acto que vaya en detrimento de la actividad y estabilidad laboral de su representado;
b) Se designe VEEDOR que vele por los derechos de su representado, consistente en el oportuno pago de sus honorarios toda vez que una vez cancelados los mismos deben ingresar a su patrimonio;
c) Se designe VEEDOR con funciones -entre otras- de auditar la administración de la Policlínica Santiago de León, específicamente respecto a la verificación de los montos adeudados a la demandante por concepto de honorarios profesionales hasta la presente fecha, a los fines de establecer la exactitud del mismo, debido al desorden administrativo que presenta la empresa demandada; y, obtenido el mismo continuar “colaborando con la clínica en el sentido de proseguir recaudando o reteniendo las cantidades de dinero que por tal concepto se continúen realizando a su favor…”.
Acompaña poder que acredita su representación; documento constitutivo de la empresa demandada; convenio cuyo cumplimiento demanda; estado de cuenta emanado de HAMANA SALVATIERRA & ASOCIADOS S.C., y comunicación de fechas 17-9-2008 emanada de la mencionada sociedad, suscrita por el aquí demandante.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal precisa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares. En tal sentido, dicha norma prevé:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De dicha norma se infiere que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. La presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
Adicionalmente, para el caso de las innominadas, consagradas en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, se requiere, además del cumplimiento de los extremos antes mencionados, el hecho de que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” lo constituye “…la probabilidad de que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales...” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
A los fines de establecer la existencia de este requisito, el Juez debe determinar si la sentencia a dictarse en el juicio resultará ilusoria su ejecución, para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión, considerando esta sentenciadora que dado el tiempo de retraso indicado por el accionante de en el pago de sus supuestos honorarios médicos, adicionados a la demora que ocasionaría el trámite del juicio permite concluir que se encuentra cumplido este primer requisito. Así se establece.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, el Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión, no pudiendo el juez prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado.
En este sentido observa esta sentenciadora que de los recaudos acompañados por la parte actora junto con su escrito libelar, específicamente el convenio cuyo cumplimiento se acciona, se colige la presunción de buen derecho, lo cual satisface el extremo atinente al fumus boni iuris. Así se precisa.
Respecto del “periculum in damni”, la doctrina ha señalado que tal requisito entraña la probabilidad seria, inminente y acreditada con hechos objetivos que el accionante, por no decretarse la medida solicitada, sufra lesiones graves o de difícil reparación causados por su contrario que conllevarían a la inejecución del fallo.
Estima quien decide respecto de este requisito que comoquiera que ambas partes prestan servicios en la misma sede y debido a la actividad que desarrollan, se encuentran ampliamente vinculadas, la interposición del presente juicio podría generar por parte de la demandada medidas que podrían enturbiar o entorpecer la actividad del actor; por tanto, este tribunal decreta medida innominada consistente en prohibir a la Junta Directiva de la Policlínica Santiago de León ejecutar cualquier acto que vaya en detrimento de la actividad que realiza el ciudadano NELSON HAMANA HOBAICA, quien deberá seguir prestando sus servicios en la POLICLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN como MÉDICO ANATOMOPATOLOGO en el CONSULTORIO 1-B ubicado en el piso 1, en los términos indicados en el convenio celebrado el 18-4-1975.
Respecto de las medidas innominadas consistentes en que se designe VEEDOR con funciones -entre otras- de auditar la administración de la Policlínica Santiago de León, específicamente respecto a la verificación de los montos adeudados al demandante por concepto de honorarios profesionales, a los fines de establecer la exactitud del mismo, debido al desorden administrativo que presenta la empresa demandada; y, obtenido el mismo continuar “colaborando con la clínica en el sentido de proseguir recaudando o reteniendo las cantidades de dinero que por tal concepto se continúen realizando a su favor…”, este tribunal NIEGA las mismas al considerar que respecto a tal petición de medida no fueron acreditados los extremos concurrentes para el decreto de la medida innominada solicitada, puesto que de los recaudos acompañados junto al libelo de demanda no existe elemento de prueba alguno que permita inferir el supuesto desorden administrativo de la sociedad demandada que se menciona y menos aun la violación de derechos de otros médicos que no son parte en el presente juicio, como señala la parte accionante. Así se decide.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez.

María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 27-10-2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:50 a.m.
La Secretaria.


Exp. AH11-X-2010-000072