REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH11-X-2010-000073
Tal y como fuera ordenado en el auto de apertura del cuaderno de medidas, en virtud de la consignación de los fotostatos exigidos en el auto de admisión de la demanda, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte actora UNIDAD PEDIÁTRICA MÉDICA SANTIAGO DE LEÓN S.C., observa:
Señala el apoderado actor en el libelo, que su representada suscribió con la Policlínica Santiago de León C.A., un contrato de servicio, a través del cual su mandante ejercería la actividad profesional en la especialidad de pediatría en el departamento de pediatría propiedad de la demandada; que la duración del contrato sería hasta que las partes contratantes acordaran de mutuo acuerdo su terminación; que su representada pagaría a la accionada un porcentaje del 5% de los honorarios por aquélla fijados y por ésta cobrados, por tanto la demandada es agente de cobro de la demandante quien liquidará en cada relación de pago el monto fijado por los honorarios, previa deducción del porcentaje indicado, así como las retenciones y pagos fijados por el Estado; que desde el año 1996 su representada presta sus servicios de forma ininterrumpida en las instalaciones de la Policlínica, debiendo ésta luego de ingresar el paciente y ser debidamente atendido cancelar los honorarios que correspondan; que luego que el paciente o la empresa de seguros realiza los pagos, la clínica no procede a cancelar a la Unidad el monto en su totalidad si no que procede a hacer abonos parciales según su conveniencia acumulándose a favor de su mandante un pasivo por concepto de honorarios profesionales que alcanzan la suma de Bs. 1.198.307,00 hasta enero del presente año. Pide se decreten medidas innominadas consistentes en:
a) Se prohíba a la Junta Directiva de la Policlínica Santiago de León ejecutar cualquier acto que vaya en detrimento de la actividad y estabilidad laboral de su representada;
b) Se designe VEEDOR que vele por los derechos de su representada, consistente en el oportuno pago de sus honorarios toda vez que una vez cancelados los mismos deben ingresar a su patrimonio;
c) Se designe VEEDOR con funciones –entre otras- de auditar la administración de la Policlínica Santiago de León, específicamente respecto a la verificación de los montos adeudados a la demandante por concepto de honorarios profesionales hasta la presente fecha, a los fines de establecer la exactitud del mismo, debido al desorden administrativo que presenta la empresa demandada; y, y obtenido el mismo continuar “colaborando con la clínica en el sentido de proseguir recaudando o reteniendo las cantidades de dinero que por tal concepto se continúen realizando a su favor…”.
Acompañan poder que acredita su representación; documento constitutivo de la sociedad civil demandante; contrato cuyo cumplimiento demandan; estado de cuenta al mes de marzo 2008 y comunicaciones de fechas 16-1-2007, 14-2-2008 y 30-4-2008.
El artículo 585 del Código Adjetivo contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares. En tal sentido, dicha norma prevé:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De dicha norma se infiere que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. La presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
Adicionalmente, para el caso de las innominadas, consagradas en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, se requiere, además del cumplimiento de los extremos antes mencionados, el hecho de que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” lo constituye “…la probabilidad de que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales...” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
A los fines de establecer la existencia de este requisito, el Juez debe determinar si la sentencia ha dictarse en el juicio podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión, considerando esta sentenciadora que dado el tiempo de retraso indicado por el accionante en el pago de sus supuestos honorarios médicos, adicionados a la demora que ocasionaría la tardanza el juicio permite concluir que se encuentra cumplido este primer requisito. Así se precisa.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, el Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión, no pudiendo el juez prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado.
En este sentido observa esta sentenciadora que de los recaudos acompañados por la parte actora junto con su escrito libelar, específicamente el contrato cuyo cumplimiento se pretende, protocolizado en fecha 21-2-1996, ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 30, Tomo 8, Protocolo 1º, se colige la presunción de buen derecho, lo cual satisface el extremo atinente al fumus boni iuris. Así se precisa.
Respecto del “periculum in damni”, la doctrina ha señalado que tal requisito entraña la probabilidad seria, inminente y acreditada con hechos objetivos que el accionante, por no decretarse la medida solicitada, sufra lesiones graves o de difícil reparación causados por su contrario que conllevarían a la inejecución del fallo.
Estima quien decide respecto de este requisito que comoquiera que ambas partes prestan servicios en la misma sede y debido a la actividad que desarrollan, se encuentran ampliamente vinculadas, la interposición del presente juicio podría generar por parte de la demandada medidas que podrían enturbiar o entorpecer la actividad de la actora; por tanto, este tribunal decreta medida innominada consistente en prohibir a la Junta Directiva de la Policlínica Santiago de León ejecutar cualquier acto que vaya en detrimento de la actividad que realiza la UNIDAD PEDIÁTRICA MÉDICA SANTIAGO DE LEÓN S.C., quien deberá seguir prestando sus servicios en la POLICLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN en los términos indicados en el contrato celebrado el 21-2-1996, ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 30, Tomo 8, Protocolo 1º.
Respecto de las medidas innominadas consistentes en que se designe VEEDOR con funciones -entre otras- de auditar la administración de la Policlínica Santiago de León, específicamente respecto a la verificación de los montos adeudados a la demandante por concepto de honorarios profesionales hasta la fecha de presentación de la demanda, a los fines de establecer la exactitud del mismo, debido al desorden administrativo que presenta la empresa demandada; y, obtenido el mismo continuar “colaborando con la clínica en el sentido de proseguir recaudando o reteniendo las cantidades de dinero que por tal concepto se continúen realizando a su favor…”, este tribunal NIEGA las mismas al considerar que respecto a tal petición de medida no fueron acreditados los extremos concurrentes para el decreto de la medida innominada solicitada, puesto que de los recaudos acompañados junto al libelo de demanda no existe elemento de prueba alguno que permita inferir el supuesto desorden administrativo de la sociedad demandada que se menciona y menos aun la violación de derechos de otros médicos que no son parte en el presente juicio, como señala la parte accionante. Así se decide.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 27-10-2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:25 a.m.
La Secretaria.
Exp. AH11-X-2010-000073
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