REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (01) de octubre de Dos Mil Diez (2010)
Años 200º y 151º
ASUNTO: AH12-V-2008-000240.-
ASUNTO ANTIGUO: 2008-10.119.-

Vista la diligencia presentada en fecha 06 de julio de 2010, presentada por la representación judicial de la parte actora en este asunto, así como el convenimiento anexo a la misma debidamente celebrado ante la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de junio de 2010, del cual se desprende que el ciudadano PEDRO ANTONIO LOPEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.261.154, representado por el ciudadano RAFAEL RANGEL SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.917, declaró haber recibido a su entera y cabal satisfacción de los coherederos demandados ciudadanos CARMEN TERESA RUIZ (viuda) DE LOPEZ, PEDRO ALEXANDER LÓPEZ RUIZ, PEDRO ANTONIO LOPEZ RUIZ Y NOR MARISOL LOPEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.151.366, V-11.554.640, V-6.515.303 y V-6.817.015, respectivamente, las cantidades expresadas en el escrito de dicho convenimiento.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de consumar el convenimiento presentado hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte
En el caso que nos ocupa, consta en autos que el ciudadano RAFAEL RANGEL SANCHEZ, abogado en ejercicio, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, posee facultad expresa para convenir en este juicio, según se evidencia del documento poder que riela en autos el cual fue otorgado por el ciudadano PEDRO ANTONIO LOPEZ RICON, en fecha 09 de septiembre de 2008 ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 185 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, de lo que se puede constatar que no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a la parte que celebra el presente convenimiento,.
Así las cosas, en el documento del convenimiento se menciona que se da por reproducido el documento de la partición amigable debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 24 de abril de 2009, bajo el Nro. 06, Tomo 38, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria; y en fecha 09 de julio de 2010 este Juzgado negó dar consumado el convenimiento celebrado en virtud de que a los autos no fue consignado el documento de partición antes mencionado, y por cuanto en fecha 24 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó el mismo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL CONVENIMIENTO celebrado por ante la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de junio de 2010, quedando anotado bajo el Nro. 41, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la referida notaria, por cuanto la presente controversia versa sobre la demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA incoado por el ciudadano PEDRO ANTONIO LOPEZ RINCON, contra los ciudadanos CARMEN TERESA RUIZ (viuda) DE LOPEZ, PEDRO ALEXANDER LÓPEZ RUIZ, PEDRO ANTONIO LOPEZ RUIZ Y NOR MARISOL LOPEZ RUIZ, signado con el asunto Nro. AH12-V-2008-000240, antiguamente signado con el Nro. 2008-10119, de la nomenclatura particular de este Despacho. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.- EL SECRETARIO,

JONATHAN ALEXANDER MORALES JAUREGUI.-
En la misma fecha del auto que antecede siendo las ___________, se publicó y se registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

JONATHAN ALEXANDER MORALES JAUREGUI.-

LRHG/JAMJ/CARLA.-