REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de octubre de Dos Mil Diez (2010)
Años 200º y 151º
ASUNTO: AH12-F-2004-000012.-
ASUNTO ANTIGUO Nro. 04-7240.-
Visto en escrito presentado en fecha 12 de agosto de 22010, por el ciudadano DIOGENES JOSE INFANTE HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.659.985, quien procede en su propio nombre y derecho, asistido por la ciudadana ELIZABETH VAN SIJVELD MATAS, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.220, y procediendo igualmente en representación de la ciudadana LEONOR ELIZABETH ESTRADA, quien es mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Troy, Condado de Oakland, Michigan Estados Unidos, en su carácter de viuda del ciudadano JESUS MANUEL INFANTE HERRERA, quien fue venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro.V-5.533.811; por una parte y por la otra el ciudadano LUIS ALBERETO INFANTE HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 4.351.684, debidamente asistido por el ciudadano HECTOR VILLASMIL MENDOZA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.237.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer con respecto a la homologación de la transacción en comento hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
SEGUNDO: En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
TERCERO: En el caso que nos ocupa, consta en autos que el ciudadano DIOGENES JOSE INFANTE HERRERA, compareció ante este Juzgado debidamente asistido por la ciudadana ELIZABETH VAN SIJVELD MATAS, asimismo compareció el ciudadano LUIS ALBERTO INFANTE HERRERA, debidamente asistido por el ciudadano HECTOR VILLASMIL, abogado en ejercicio, y siendo que se adujo por parte del ciudadano DIOGENES JOSE INFANTE HERRERA, que actuaba en representación de la ciudadana LEONOR ELIZABETH ESTRADA, se evidenció de autos que no consta poder alguno del cual se verifiquen las facultades expresas para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, como lo establece el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que mal podría este Juzgado impartir la homologación respectiva a la transacción que nos ocupa. En consecuencia, quien aquí decide se abstiene de homologar la transacción que nos ocupa, hasta tanto se acompañe instrumento del que se pueda constatar la representación del ciudadano DIOGENES JOSE INFANTE HERRERA, respecto de la ciudadana LEONOR ELIZABETH ESTRADA. Así se declara.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ.- EL SECRETARIO,
JONATHAN ALEXANDER MORALES JAUREGUI.-
En esta misma fecha se registró y se publico la anterior decisión siendo las _______________.
EL SECRETARIO,
LRHG/JAMJ /CARLA.