REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH12-V-2008-000081
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ALFREDO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.887.843.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN y BERNARDO ANTONIO CUBILLÁN MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.800 y 2.723, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSALIANNY THEOT MONSALVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.457.317.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARÍA JOSEFINA LEÓN MONSALVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.514.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (PERENCIÓN ANUAL)
EXPEDIENTE ANTIGÜO N°: 08-9801
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició por demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO introducida en fecha 08 de abril de 2008, por el ciudadano LUIS ALFREDO SÁNCHEZ, en contra de la ciudadana ROSALIANNY THEOT MONSALVE.
Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan, este Tribunal procedió a su admisión en fecha 26 de mayo de 2008, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley y en el mismo auto se ordenó la citación de la demandada.
Mediante diligencias estampadas en fecha 25 y 27 de junio de 2008, el ciudadano alguacil de este Juzgado hizo constar que efectuó dos traslados, para intentar practicar la citación personal de la parte demandada, los cuales resultaron infructuosos, razón por la cual procedió a consignar la compulsa junto a la última de las indicadas diligencias.
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2008, la parte actora solicitó la expedición de los carteles de citación a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron emitidos el día 21 del mismo es y año.
Las publicaciones de los indicados carteles de citación fueron consignadas por la parte actora junto a diligencia de fecha 08 de diciembre de 2008. Sin embargo, no fue sino hasta el día 07 de junio de 2010 que se hizo constar el cumplimiento del requisito de fijación de dicho cartel en la dirección del demandado.
Posteriormente, en fecha 16 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor judicial para la parte demandada, lo cual fue proveído en fecha 20 de julio de 2010.
La parte demandada se dio por citada espontáneamente en fecha 04 de agosto de 2010, otorgando poder Apud-Acta en esa misma fecha.
Finalmente, por escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandada solicitó la declaratoria de perención de la instancia, dio contestación al fondo de la demanda y planteó reconvención.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Este Tribunal observa que efectivamente esta causa permaneció en suspenso, por falta de impulso procesal, por un lapso significativamente superior a un (1) año, comprendido entre la fecha de consignación de las publicaciones de los carteles de citación, el día 08 de diciembre de 2008, hasta el día en que se hizo constar la fijación de dichos carteles, es decir, el 07 de junio de 2010.
Ahora bien, toda vez que durante el indicado plazo la parte actora no efectuó ninguna actuación tendente a impulsar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por lo que necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).-
EL JUEZ,
Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO, Acc.
Abog. JONATHAN A. MORALES J.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
EL SECRETARIO, Acc.
Abog. JONATHAN A. MORALES J.
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