REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH12-V-1996-000006

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil AGROPECUARIA AVIMKA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1988, bajo el N° 69, Tomo 5-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados LUIS ARMANDO GARCÍA SANJUAN, XABIER BERRIZBEITIA LÓPEZ, MARÍA DEL PILAR VIEITEZ SOTO, EDGAR VICENTE PEÑA COBOS y MÁXIMO N. FEBRES SISO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.851, 33.336, 50.065, 18.722 Y 33.335, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DOMÉNICO ROMANO SBARRA y GIANFRANCO PARRACCIANNI ALFONSI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.163.054 y V-12.387.693, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DEL CO-DEMANDADO GIANFRANCO PARRACCIANNI ALFONSI: Abogada LISETTE MIRABAL CASSIER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.128.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

EXPEDIENTE ANTIGUO No.: 96-0608


- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 12 de diciembre de 1996, siendo que en fecha 23 de marzo de 1998 este Tribunal dictó sentencia declarando la perención de la instancia. Apelada dicha decisión, la misma fue revocada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de alzada proferida en fecha 28 de abril de 1999.
Luego de recibido el expediente por este Juzgado A-Quo, por diligencia de fecha 10 de agosto de 2000, compareció uno de los co-demandados, asistido de abogado, a fin de solicitar la declaratoria de perención de la instancia, lo cual fue negado por decisión de este Tribunal dictada en fecha 10 de octubre de 2000. Por diligencia de fecha 02 de noviembre de 2000, e mismo co-demandado solicitó la revocatoria por contrario imperio de la anterior decisión, lo que fue negado por auto dictado en fecha 28 de marzo de 2001.
A petición de la parte actora formulada en diligencia estampada en fecha 07 de junio de 2002 (última actuación de parte), se produjo el abocamiento del Juez que suscribe al conocimiento de esta causa en fecha 01 de julio de 2002.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”

(Resaltado de este Tribunal)

- III -
PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).-.
EL JUEZ TITULAR,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC.,


JONATHAN ALEXANDER MORALES J.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 8:37 am.
EL SECRETARIO ACC.,


JONATHAN ALEXANDER MORALES J.