REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro (4) de octubre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO: AH12-X-2010-000038
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS “VIRGEN DEL CARMEN C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 6 de diciembre de 2006, bajo el No.54, Tomo 19-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE MARIA HERNANDEZ ZAMORA, LUIS ENRIQUE SOLORZANO y EDGAR HERNADEZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nos. 1.644, 34.466 y 61.226, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLLOS INDUSTRIALES APS 99 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Febrero de 1999, bajo el No.40, Tomo 32 A sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO OLIVEROS NAVARRO, NELLY ESPIN BASS, MIGUEL MEDRANO LOPEZ, RAINOA MARTINEZ MORFEE, JOSE LEONARDO BLANCO MARCANO YOLIMAR ROJAS PEREZ, LUIS GUILLERMO OLIVEROS NAVARRO y ZOILA ROJAS PEREZ, abogados en ejercicio, domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.111, 20.019, 88.257, 91.828, 97.749, 100.813, 102.899 y 106.427, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por intimación)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR.





- I –
RELACIÓN DE LA CAUSA

Se da inicio a la presente causa, en fecha 12 de marzo 2010, en razón de la demanda de cobro de bolívares (vía intimación) que interpusieran los abogados Luís Enrique Solórzano y Edgar Hernández Rodríguez, supra- identificados, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Transporte y Servicios “Virgen del Carmen C.A.”.
En fecha 17 de marzo de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la parte demanda.
En fecha 8 de julio de 2010, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, en la que en su parte dispositiva decretó medida de embargo preventivo, sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.927.364,21), suma esta que comprende el doble de las cantidades demandadas, más las costas. Igualmente, en dicho dispositivo se estableció que si la referida medida recayera sobre cantidades liquidadas de dinero, la misma se practicará hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 515.202,34).
En fecha 24 de mayo del año en curso, el abogado Gonzalo Oliveros Navarro, ut supra identificado, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por intimado.
En fecha 22 de julio del corriente año, la parte demandada hizo oposición a la medida cautelar decretada.

- II –
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN
LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA

En su escrito de oposición, el abogado Gonzalo Oliveros Navarro, procediendo en su carácter de apoderado de la damdada, alegó lo que se expone a continuación:
“…(Omisis)…
Me opongo a la medida de embargo preventivo decretada en la presente causa, con fundamento a que los títulos que fundamentan la pretensión han sido discutidos por mi mandante al desconocerlos oportunamente, por lo que a la misma se le causaría un daño irreparable si la autenticidad de los efectos impugnados no se demostrare.” (Sic).-
(Resaltado nuestro).-

- III –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
LA OPOSICION DE PARTE

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte opositora, este Juzgador pasa a resolver la controversia que aquí se ventila en los siguientes términos:
En primer lugar, resulta necesario examinar la tempestividad de la oposición efectuada por la parte demandada en fecha 22 de julio de 2010.
En este sentido establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición ni articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.”
(Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, tal como se plasmó arriba, la medida fue decretada en fecha 8 de julio de 2010, y la oposición fue efectuada por la parte demandada en fecha 22 de ese mismo mes y año.
Así las cosas, este Tribunal tomando en consideración que el lapso de oposición comenzó a correr al día siguiente del decretó de la medida preventiva, según lo dispuesto en el citado artículo 602, antes transcrito, toda vez que la parte intimada se encontraba a derecho para el momento del decreto de la medida, transcurriendo los siguientes días despacho para formular oposición, cuales fueron: 9, 12 y 13, todos del mes de julio de 2010, y no es sino hasta el 22 de ese mismo mes y año, en que la parte demanda formuló oposición, es decir, diez (10) días de despacho siguientes al decreto de la medida.
De lo anterior, se desprende que la oposición efectuada por la parte demandada, fue interpuesta fuera del lapso establecido para ello, razón por la cual resulta a todas luces extemporánea por tardía, y así se declara.-
No obstante a lo determinado con anterioridad, dada la disposición contenida en el artículo 602, antes transcrito, en el sentido que se entenderá abierta ope lege una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, para que las partes promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, este Tribunal observa que la parte demandada opositora no promovió prueba alguna, por lo cual, hace las siguientes consideraciones:
La parte demandada opositora en el presente juicio formuló oposición a la medida de embargo decretada a solicitud de la parte actora.
Dicha impugnación se funda en el hecho que la demandada desconoció los documentos fundamentales de la presente demanda, este Tribunal al respecto debe señalar que no es suficiente el desconocimiento manifestado por el abogado Gonzalo Oliveros Navarro, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, pues ese desconocimiento por sí sólo no desvirtúa la presunción grave del derecho reclamado.
En tal sentido, siendo que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige dos requisitos que para el decreto de una medida preventiva, a saber: a) la presunción grave del derecho que se reclama (fumu boni iuris) y b) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Aunado a lo requerido en el artículo 646 del citado código.
Tales requisitos fueron evaluados por este sentenciador al momento del decreto de la medida, encontrándolos ajustado a derecho, lo cual se ratifica en esta oportunidad.
En virtud de las anteriores consideraciones, este juzgador debe necesariamente declarar la improcedencia de la oposición formulada por la demandada en el presente juicio, y en consecuencia, sin lugar la misma. Así se decide.

- IV -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin lugar la oposición formulada por la parte demandada DESARROLLOS INDUSTRIALES A.P.S. 99, C.A., en contra de la medida de embargo preventivo decretado por este Juzgado en fecha 8 de julio de 2010, y en consecuencia se ratifica con sus plenos efectos la misma.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
EL SECRETARIO ACC.,


JONATHAN MORALES J.
En esta misma fecha siendo las __________, se registró y se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO ACC., ,