REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH12-X-2010-000053
Admitido como se encuentra el juicio por acción reivindicatoria presentado por el abogado Alejandro Gallotti, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.588, procediendo en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gabriel Rendón y Laura Varela, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.228.058 y V-15.487.404, en contra de la ciudadana Amalia Llinas Manotas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.127.599, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada y subsidiariamente de la medida de secuestro solicitada sobre dicho inmueble, pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que en 3 de noviembre de 2003, la ciudadana Amalia Llinas Manotas, adquirió el siguiente bien inmueble que a continuación se describe: “Un apartamento identificado con el Nº 22-D, ubicado en el Piso 22 del Edificio Guadalupe en el Parque Residencial Las Islas, Municipio Sucre del Estado Miranda, con Código Catastral Nº 501590. Dicho inmueble se encuentra registrado en el Registro Público del Primero Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 20, Folio 94, Tomo 13.”
2) Que en fecha 9 de agosto de 2005, la ciudadana Amalia Llinas Manotas, suscribió hipoteca convencional de primero grado y anticresis sobre el referido inmueble por la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), es decir, hoy la cantidad de sesenta mil bolívares fuertes (BsF. 60.000,00).
3) Que en fecha 12 de diciembre de 2006, la ciudadana Amalia Llinas Manotas, dio en venta el referido inmueble objeto de reivindicación al ciudadano Enrique Quiroz, titular de la cédula de identidad Nº V-1.865.895., mediante contrato de compra venta el cual quedó debidamente registrado por ante el Registro Público del Primero Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 2006, bajo el Nº 49, Tomo 55, dejándose constancia de haberse extinguido la hipoteca antes señalada, mediante el pago correspondiente.
4) Que en fecha 4 de julio de 2007, el ciudadano Enrique Quiroz, celebró con la ciudadana Amalia Llinas Manotas, un contrato de opción de compraventa sobre el inmueble objeto de la presente demanda, por la cantidad de doscientos millones de bolívares (BsF. 200.000.000,00), es decir, hoy la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (BsF. 200.000,00), con un plazo de ciento ochenta (180) días.
5) Que en fecha 16 de diciembre de 2008, en virtud de que la ciudadana Amalia Llinas Manotas, no ejerció su opción de compra del mencionado inmueble en el plazo convenido, el ciudadano Enrique Quiroz, dio en venta dicho inmueble al ciudadano Giuseppe Donnabella Voria, titular de la cédula de identidad Nº V-2.947.284, mediante de un contrato de compraventa el cual quedó registrado por ante el Registro Público del Primero Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2008, bajo el Nº 28, Tomo 195.
6) Que en fecha 30 de diciembre de 2008, inmueble al ciudadano Giuseppe Donnabella Voria, celebró con la ciudadana Amalia Llinas Manotas, una transacción extrajudicial por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, bajo el Nº 24, Tomo 201, mediante la cual se convino que la última de las prenombradas ocupara el mencionado inmueble por un lapso de ciento sesenta (160) días, concediéndosele a la referida ciudadana un lapso de sesenta (60) días para que hiciera uso del derecho preferente para adquirir el inmueble objeto de reivindicación en la cantidad de trescientos setenta y dos mil bolívares fuertes (BsF. 372.000,00).
7) Que en fecha 14 de junio de 2010, en virtud de que la ciudadana Amalia Llinas Manotas, no hizo uso del derecho preferente para la adquisición del mencionado inmueble en el plazo convenido, el ciudadano Giuseppe Donnabella Voria, dio en venta dicho inmueble a los ciudadanos Gabriel Rendón y Laura Varela, antes identificados en el encabezamiento de la presente decisión, mediante de un contrato de compraventa el cual quedó registrado por ante el Registro Público del Primero Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Asiento Registral Nº 2 del inmueble matriculado con el N° 238.13.9.1.1767, correspondiente al libro de Folio Real del año 2008.
8) Que en virtud de que las gestiones extrajudiciales para la obtención del inmueble objeto de esta demanda han sido infructuosas, es que acude ante este órgano jurisdiccional para demandar a la ciudadana Amalia Llinas Manotas.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA
Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal medida cautelar innominada a los fines de la entrega material del inmueble objeto de reivindicación o subsidiariamente medida de secuestro sobre dicho inmueble, la cual fue solicitada en los siguientes términos:
“De conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente a este Órgano Jurisdiccional proceda a decretar 1) medida cautelar innominada a los fines de exigir la entrega inmediata del inmueble objeto de reivindicación o, en su defecto, siempre y cuando sea negada la referida medida cautelar innominada, sea concedida 2) medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de controversia, en los términos siguientes…”.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA
• Copia simple del contrato de compraventa de fecha 3 de noviembre de 2003, celebrado entre la ciudadana Amalia Llinas Manotas, y el ciudadano Horacio Alezard, el cual quedó registrado por ante el Registro Público del Primero Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 20, Folio 94, Tomo 13, marcado “B”.
• Copia simple del contrato de compraventa de fecha 12 de diciembre de 2006, celebrado por la ciudadana Amalia Llinas Manotas, y el ciudadano Enrique Quiroz, el cual quedó debidamente registrado por ante el Registro Público del Primero Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 2006, bajo el Nº 49, Tomo 55, marcado “C”.
• Copia simple del contrato de opción de compraventa de fecha 4 de julio de 2007, celebrado por el ciudadano Enrique Quiroz, y la ciudadana Amalia Llinas Manotas, marcado “D”.
• Copia simple del contrato de compraventa de 16 de diciembre de 2008, celebrado por el ciudadano Enrique Quiroz, y la ciudadana Giuseppe Donnabella Voria, el cual quedó registrado por ante el Registro Público del Primero Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2008, bajo el Nº 28, Tomo 195, marcado “E”.
• Copia simple de la transacción extrajudicial de 30 de diciembre de 2008, celebrada por el ciudadano Giuseppe Donnabella Voria, y la ciudadana Amalia Llinas Manotas, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, bajo el Nº 24, Tomo 201, marcada “F”.
• Opia simple del contrato de compraventa de fecha 14 de junio de 2010, celebrado por el ciudadano Giuseppe Donnabella Voria, y los ciudadanos Gabriel Rendón y Laura Varela, el cual quedó registrado por ante el Registro Público del Primero Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Asiento Registral Nº 2 del inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.1767, correspondiente al libro de Folio Real del año 2008, marcado “G”.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como también la presunción grave del derecho que se demanda.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, no observa éste Tribunal que existe en este estado y grado del proceso, elementos suficientes de prueba que permitan demostrar la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.
De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, se abstiene de decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedente la medida innominada y de secuestro solicitadas, toda vez que tal requerimiento en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, no se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, se NIEGA la solicitud de medida innominada y de secuestro planteada por la parte actora en el escrito de la demanda. Así se decide.-
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
EL SECRETARIO Acc,
JONATHAN MORALES.
Hora de Emisión: 1:34 PM
LRHG/JM/Pablo.-